ATC7109-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC7109-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02074-03  

(Aprobado  en sesión de dos  de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por José  Humberto Amador Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y  Julia María Botero Larrarte, dentro del trámite de la  acción de tutela instaurada por el incidentante respecto de la  Corporación mencionada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  actor impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el  colegiado atacado inobservó el fallo de 19 febrero de 2015,  mediante el cual esta Sala le concedió la salvaguarda  reclamada.  

2.  Según lo indicado en el escrito introductor y conforme a las  pruebas allegadas, el interesado demandó mediante litigio de  responsabilidad contractual, a la Aseguradora Solidaria de Colombia  Ltda. pretendiendo se decretara la existencia del contrato de seguro  representado en la póliza de automóviles Nº  994000020551 con la cual se amparó el automotor de placa  VEN237; y se declarara infundada la objeción invocada por la  señalada compañía frente a la reclamación  realizada por el referido señor.  

Como  perdió en ambas instancias, Amador Castro propuso tutela,  porque, entre otras cosas, el Tribunal premió la desidia de la  empresa convocada, pues en lugar de adoptar una determinación  adversa a sus intereses, procedió a resolver el asunto apoyado  en un estudio “extraprocesal”  realizado  por la Fundación Mapfre, respecto del cual las partes no  pudieron ejercer el derecho de contradicción, pretiriendo el  sentenciador que las providencias judiciales deben estar fundadas  “(…) única  y exclusivamente [en]  las  pruebas debida y legalmente practicadas en el proceso  (…)”.  

Esta  Sala a través del proveído supuestamente inobservado,  concedió el resguardo deprecado porque el colegiado supuso  la prueba del nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la  exclusión prevista en el contrato de seguro -“sobrecupo  tanto de carga como de pasajeros”-  y el siniestro.  

En  consecuencia, le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, proveer nuevamente sobre el  recurso de apelación propuesto por José Humberto Amador  Castro contra el fallo dictado dentro del señalado proceso  ordinario, teniendo en cuenta las evidencias aportadas a ese litigio.  

3.  El 7 de abril de 2015, el ad  quem  emitió sentencia en obedecimiento a lo dispuesto en el  pronunciamiento anterior.  

4.  Inconforme con la determinación precedente, el actor, José  Humberto Amador Castro, formuló un nuevo amparo constitucional  apoyado en que si bien el juzgador expidió  otro proveído, en él no acogió la totalidad de  sus pretensiones, particularmente, la relacionada con el lucro  cesante, circunstancia calificada por el interesado como irregular.  

5.  Ese último ruego fue desestimado por esta Corte tras hallar  razonable la providencia dictada por el querellado.  

6.  Ahora, el promotor formula este incidente porque, en su criterio,  “(…) la  orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)  no  result[a]  cumplida  [porque]  el  Tribunal se abstuvo de condenar al pago de perjuicios a [su]  favor, toda vez que dicha circunstancia hacía parte de la  orden impartida al accederse a la protección constitucional”.  

7.  Pide  imponerle al entutelado condenar a la aseguradora al pago de los  perjuicios a él causados.  

8.        Por  auto de 11 de noviembre de 2015, se puso en conocimiento de los  funcionarios accionados la solicitud incidental y se les exhortó  para que informaran sobre el incumplimiento endilgado por el gestor.  

9.        La  magistrada María Patricia Cruz Miranda manifestó haber  observado la decisión de esta Sala de 19 de febrero de 2015.  

10.        Por  no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, procede la  Corte a decidir lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          figura jurídica del desacato contemplada en el artículo          52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del          cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso          omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos          los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su          protección constitucional, por cuanto, tal auxilio          resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste,          orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones          dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o          de las amenazas a las garantías superiores tuteladas.  

2.        José  Humberto Amador Castro acude a este trámite porque el juzgador  no condenó a la aseguradora demandada a pagarle los daños  irrogados, específicamente, el relacionado con el lucro  cesante, circunstancia por la cual afirma que el colegiado  desobedeció la  orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 19 de  febrero de 2015, dentro del resguardo incoado por él frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil  contractual impulsado por el aquí actor frente a la  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.  

3.  Sin dificultad,  se advierte el fracaso del incidente incoado, por ser palmario que el  accionado no desatendió lo dispuesto por esta Corporación  en la citada salvaguarda. Memórese que en dicho  pronunciamiento se consignó:  

“(…)  acertado es concluir que el Tribunal supuso la prueba del nexo de  causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusión  prevista en el contrato de seguro -“sobrecupo tanto de carga  como de pasajeros”- y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal  el estudio técnico que citó y el cual, según la  nota consignada al pie de página, extrajo de internet,  significando que ese documento no cumplió ninguna de las  reglas de disciplina probatoria relacionadas con la aducción,  decreto, práctica y ponderación de los medios de  convicción.  

“Mal  pudo la Corporación querellada deducir de ese concepto, la  prueba técnica de que el sobrecupo presentado por el  correspondiente automotor fue la causa de la colisión que  experimentó, pues el mismo, como ya se dijo, no se avino a las  normas jurídicas reguladoras del tema probatorio,  circunstancia que configuró la violación del debido  proceso de las partes, particularmente el del extremo actor, pues no  tuvo la oportunidad de controvertirlo”.  

Por  lo anterior,  se le impuso al fallador “(…)  prove[er]  de  nuevo sobre el recurso de apelación propuesto por José  Humberto Amador Castro contra el fallo dictado dentro del señalado  proceso ordinario, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese  litigio y lo aquí expresado”.  

4.  Así las cosas, es evidente que el colegiado no inobservó  lo decretado en el fallo de tutela emitido a favor de Amador Castro,  pues lo cierto es que esta Sala no le impuso decidir sobre los  perjuicios reclamados por el allá demandante, aquí  actor constitucional, solo lo instó para que analizara  nuevamente la prueba relacionada con el nexo causal entre el hecho  constitutivo de la exclusión prevista en el contrato de  seguro, y el siniestro materializado, cosa que la autoridad judicial  acató a cabalidad, al punto de hallar, luego de ese estudio,  verificada la responsabilidad civil endilgada a la aseguradora  convocada.  

5.        La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para  establecer si existió o no desacato al mandato del juez  constitucional, es menester realizar una comparación entre lo  resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su  destinatario1,  y en el caso concreto no  se encuentra en la actuación de  los funcionarios atacados  rebeldía alguna en orden a cumplir  el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, fue  obedecido, es  decir,  se realizó un pronunciamiento  sobre los  presupuestos de la acción ejercida, concluyendo, como ya se  anticipó, en la declaratoria de responsabilidad pedida por el  extremo actor de esa contienda judicial.  

6.        Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se  observa que la intención de los acusados hubiese sido la de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Para la Sala no se  reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos  para imponer sanción alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que  pueda revestir para esta Corte la providencia del Tribunal, ha de  observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra  dentro del marco jurídico de apreciación de los medios  de convicción obrantes en el asunto, y en esta materia, los  jueces de la República gozan de una discreta libertad,  vértice, donde con mayor rigor se impone la autonomía  judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin  que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del  sistema de la íntima convicción.  

7.        Atañedero  a la censura planteada respecto de la negativa del juzgador a  decretar el lucro cesante reclamado por el actor en el citado juicio  ordinario, no se hará pronunciamiento alguno, porque ese  tópico ya fue zanjado por esta Corporación en el fallo  de tutela dictado el 17 de septiembre de 2015, hallando razonable su  desestimación por parte del ad  quem,  argumentos a los cuales deberá estarse José Humberto  Amador Castro.  

8.        Desde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 19 de febrero de 2015, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  María  Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María  Botero Larrarte.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

23          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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