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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7109-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02074-03
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por José Humberto Amador Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el incidentante respecto de la Corporación mencionada.
1. ANTECEDENTES
1. El actor impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el colegiado atacado inobservó el fallo de 19 febrero de 2015, mediante el cual esta Sala le concedió la salvaguarda reclamada.
2. Según lo indicado en el escrito introductor y conforme a las pruebas allegadas, el interesado demandó mediante litigio de responsabilidad contractual, a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo se decretara la existencia del contrato de seguro representado en la póliza de automóviles Nº 994000020551 con la cual se amparó el automotor de placa VEN237; y se declarara infundada la objeción invocada por la señalada compañía frente a la reclamación realizada por el referido señor.
Como perdió en ambas instancias, Amador Castro propuso tutela, porque, entre otras cosas, el Tribunal premió la desidia de la empresa convocada, pues en lugar de adoptar una determinación adversa a sus intereses, procedió a resolver el asunto apoyado en un estudio “extraprocesal” realizado por la Fundación Mapfre, respecto del cual las partes no pudieron ejercer el derecho de contradicción, pretiriendo el sentenciador que las providencias judiciales deben estar fundadas “(…) única y exclusivamente [en] las pruebas debida y legalmente practicadas en el proceso (…)”.
Esta Sala a través del proveído supuestamente inobservado, concedió el resguardo deprecado porque el colegiado supuso la prueba del nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusión prevista en el contrato de seguro -“sobrecupo tanto de carga como de pasajeros”- y el siniestro.
En consecuencia, le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proveer nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por José Humberto Amador Castro contra el fallo dictado dentro del señalado proceso ordinario, teniendo en cuenta las evidencias aportadas a ese litigio.
3. El 7 de abril de 2015, el ad quem emitió sentencia en obedecimiento a lo dispuesto en el pronunciamiento anterior.
4. Inconforme con la determinación precedente, el actor, José Humberto Amador Castro, formuló un nuevo amparo constitucional apoyado en que si bien el juzgador expidió otro proveído, en él no acogió la totalidad de sus pretensiones, particularmente, la relacionada con el lucro cesante, circunstancia calificada por el interesado como irregular.
5. Ese último ruego fue desestimado por esta Corte tras hallar razonable la providencia dictada por el querellado.
6. Ahora, el promotor formula este incidente porque, en su criterio, “(…) la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) no result[a] cumplida [porque] el Tribunal se abstuvo de condenar al pago de perjuicios a [su] favor, toda vez que dicha circunstancia hacía parte de la orden impartida al accederse a la protección constitucional”.
7. Pide imponerle al entutelado condenar a la aseguradora al pago de los perjuicios a él causados.
8. Por auto de 11 de noviembre de 2015, se puso en conocimiento de los funcionarios accionados la solicitud incidental y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado por el gestor.
9. La magistrada María Patricia Cruz Miranda manifestó haber observado la decisión de esta Sala de 19 de febrero de 2015.
10. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, procede la Corte a decidir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal auxilio resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores tuteladas.
2. José Humberto Amador Castro acude a este trámite porque el juzgador no condenó a la aseguradora demandada a pagarle los daños irrogados, específicamente, el relacionado con el lucro cesante, circunstancia por la cual afirma que el colegiado desobedeció la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 19 de febrero de 2015, dentro del resguardo incoado por él frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil contractual impulsado por el aquí actor frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
3. Sin dificultad, se advierte el fracaso del incidente incoado, por ser palmario que el accionado no desatendió lo dispuesto por esta Corporación en la citada salvaguarda. Memórese que en dicho pronunciamiento se consignó:
“(…) acertado es concluir que el Tribunal supuso la prueba del nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusión prevista en el contrato de seguro -“sobrecupo tanto de carga como de pasajeros”- y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal el estudio técnico que citó y el cual, según la nota consignada al pie de página, extrajo de internet, significando que ese documento no cumplió ninguna de las reglas de disciplina probatoria relacionadas con la aducción, decreto, práctica y ponderación de los medios de convicción.
“Mal pudo la Corporación querellada deducir de ese concepto, la prueba técnica de que el sobrecupo presentado por el correspondiente automotor fue la causa de la colisión que experimentó, pues el mismo, como ya se dijo, no se avino a las normas jurídicas reguladoras del tema probatorio, circunstancia que configuró la violación del debido proceso de las partes, particularmente el del extremo actor, pues no tuvo la oportunidad de controvertirlo”.
Por lo anterior, se le impuso al fallador “(…) prove[er] de nuevo sobre el recurso de apelación propuesto por José Humberto Amador Castro contra el fallo dictado dentro del señalado proceso ordinario, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aquí expresado”.
4. Así las cosas, es evidente que el colegiado no inobservó lo decretado en el fallo de tutela emitido a favor de Amador Castro, pues lo cierto es que esta Sala no le impuso decidir sobre los perjuicios reclamados por el allá demandante, aquí actor constitucional, solo lo instó para que analizara nuevamente la prueba relacionada con el nexo causal entre el hecho constitutivo de la exclusión prevista en el contrato de seguro, y el siniestro materializado, cosa que la autoridad judicial acató a cabalidad, al punto de hallar, luego de ese estudio, verificada la responsabilidad civil endilgada a la aseguradora convocada.
5. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario1, y en el caso concreto no se encuentra en la actuación de los funcionarios atacados rebeldía alguna en orden a cumplir el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, fue obedecido, es decir, se realizó un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción ejercida, concluyendo, como ya se anticipó, en la declaratoria de responsabilidad pedida por el extremo actor de esa contienda judicial.
6. Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención de los acusados hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que pueda revestir para esta Corte la providencia del Tribunal, ha de observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra dentro del marco jurídico de apreciación de los medios de convicción obrantes en el asunto, y en esta materia, los jueces de la República gozan de una discreta libertad, vértice, donde con mayor rigor se impone la autonomía judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del sistema de la íntima convicción.
7. Atañedero a la censura planteada respecto de la negativa del juzgador a decretar el lucro cesante reclamado por el actor en el citado juicio ordinario, no se hará pronunciamiento alguno, porque ese tópico ya fue zanjado por esta Corporación en el fallo de tutela dictado el 17 de septiembre de 2015, hallando razonable su desestimación por parte del ad quem, argumentos a los cuales deberá estarse José Humberto Amador Castro.
8. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2015, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
23 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.