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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10440-2015
Radicación n.°54001-22-21-001-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Isaí Medina Vera y Wilson A. Cárdenas contra la Presidencia de la República, trámite al que se vinculó a los Ministerios de Justicia y Derecho y de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por la autoridad accionada, porque no han recibido respuesta a la solicitud promovida en escrito de fecha 10 de marzo de 2015.
En consecuencia, pretenden, se ordene que sea resuelto de fondo el referido derecho de petición (fl. 1 a 3)
B. Los hechos
1. El día 10 de marzo de 2015, los accionantes, junto Con veintinueve personas más, formularon derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República, donde ponen en conocimiento la crisis carcelaria por la que atraviesa el Complejo Penitenciario de Cúcuta, lugar donde se encuentran recluidos.
En dicho escrito solicitaron que se decrete la emergencia social carcelaria de dicho plantel; para tal efecto, pidieron se convoque a diferentes entes del Gobierno Nacional, al Inpec, al Uspec, a Caprecom, a la Defensoría, la Procuraduría y la Fiscalía, para que se realicen las gestiones pertinentes para superar tal situación, como lo son, las investigaciones disciplinarias y penales por la muerte de compañeros por negligencia médica; seguimiento de tales condiciones; vigilancia y control sobre los planes y medidas para superar la calamidad expuesta, se autorice a organismos internacionales que visiten las instalaciones para que verifiquen tales afirmaciones, el cierre inmediato de los calabozos y de los cupos de ingreso.
2. Afirman que a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta de las entidades accionadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 21).
2. La Presidencia de la República manifestó que la petición radicada el 18 de marzo de 2015, fue contestada el 20 de Marzo siguiente, en donde se les informó a los actores que ésta se remitió por competencia a los Ministerios de Justicia y del Derecho y al de Salud y Protección Social, por ser esas entidades las competentes para atender lo pedido, replica que fue remitida al centro cancelario donde se encuentran recluidos los tutelantes y a las carteras ministeriales mencionadas [Folios 22 a 38, c. 1].
3. El 24 de junio de 2015 el a quo dispuso la vinculación de los referidos Ministerios.
4. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y de Derecho afirmó que carece de competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por los accionantes, mencionó que creó el proyecto mesas de trabajo para la solución de la problemática carcelaria y que no vulneró el derecho de petición, debido a que el requerimiento lo interpuso directamente ante la Dirección del Inpec.
La Subdirectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social, tras referirse al sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria, sostuvo que no ha trasgredido el derecho fundamental de petición de los querellantes pues aquéllos no han presentado petición alguna ante tal Ministerio respecto a la situación de emergencia de la que se quejan.
5. El 1º de julio del año en curso la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de exponer la normatividad que regula el derecho de petición y precisar que el fallo que se dicta se extiende a los peticionarios, que aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectados por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, concedió el amparo, porque si bien la Presidencia remitió la petición a quien consideró competente y dio respuesta a la referida solicitud en tal sentido, lo cierto es que los Ministerios vinculados, no resolvieron el derecho de petición que les fuera remitido el 27 de marzo de 2015, en consecuencia, se les ordenó que lo resolvieran de fondo.
6. Inconforme con el fallo, los Ministerios tutelados lo impugnaron, al considerar que si bien su falta de competencia no los excluye de la responsabilidad de contestar las peticiones que se le formulen, reiteraron que en dichos entes no se recibió la solicitud promovida por los actores.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de los reclamantes, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 18 de marzo último, con el fin de que la Presidencia de la República se pronunciara sobre la emergencia carcelaria denunciada.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que la entidad reconvenida mediante oficio OFI15-00023533 / JMSC 110100 de 20 de marzo de 2015, resolvió la referida petición.
En dicha comunicación afirmó: «en atención a la comunicación de la referencia, en la que presentan afirmaciones sobre la grave crisis y problemática de salud y hacinamiento en el centro penitenciario y solicitan intervención del Gobierno Nacional a fin de solucionar la calamidad pública que se presenta y se garantice el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica de los internos, le informamos que se ha dado traslado de la misma a los señores Ministros de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, para que en el marco de sus competencias atiendan esta problemática» .
La misma se puso en conocimiento de los peticionarios, el 6 de abril de 2015, conforme se aprecia en la guía NºYGO78624905CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (Fl.37)
Por consiguiente, como no puede considerarse que tal entidad vulneró el derecho de petición del accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición formulada, lo cual ocurrió en el presente caso, por tanto carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que la Presidencia le responda nuevamente la solicitud de la tutelante.
Desde tal punto de vista, se aprecia que al momento de emitirse el fallo constitucional de primer grado no existía una conculcación actual por parte de la entidad accionada al derecho fundamental invocado, y por consiguiente, éste deberá mantenerse incólume.
4. No ocurre lo mismo respecto de los Ministerio de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho vinculados, habida consideración que al revisar el expediente, se advierte, que contrario a lo manifestado por dichas entidades en su escrito de impugnación, el 27 de marzo del año en curso, tales carteras ministeriales recepcionaron la petición elevada por los actores, remitida por la Presidencia mediante los oficios OFI15-00023521 y OFI15-00023520 respectivamente.
Así mismo se aprecia, que para la fecha en que se presentó la acción – 18 de junio de 2015 – ya había transcurrido el término legal para que se pronunciaran frente al particular, sin que se hubiese acreditado en el curso del proceso, que frente a ésta se hubiese expedido respuesta alguna, por lo que no ofrece discusión que su omisión vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ