STC 10440 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10440-2015  

Radicación  n.°54001-22-21-001-2015-00089-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  1° de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela  promovida por Isaí Medina Vera y Wilson A. Cárdenas  contra la Presidencia de la República, trámite al que  se vinculó a los Ministerios de Justicia y Derecho y de Salud  y Protección Social.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental de  petición, que consideran vulnerado por la autoridad accionada,  porque no han recibido respuesta a la solicitud promovida en escrito  de fecha 10 de marzo de 2015.  

En  consecuencia, pretenden, se ordene que sea resuelto de fondo el  referido derecho de petición (fl. 1 a 3)  

B. Los hechos  

1.  El día 10 de marzo de 2015, los accionantes, junto Con  veintinueve personas más, formularon derecho de petición  dirigido a la Presidencia de la República, donde ponen en  conocimiento la crisis carcelaria por la que atraviesa el Complejo  Penitenciario de Cúcuta, lugar donde se encuentran recluidos.  

En  dicho escrito solicitaron que se decrete la emergencia social  carcelaria de dicho plantel; para tal efecto, pidieron se convoque a  diferentes entes del Gobierno Nacional, al Inpec, al Uspec, a  Caprecom, a la Defensoría, la Procuraduría y la  Fiscalía, para que se realicen las gestiones pertinentes para  superar tal situación, como lo son, las investigaciones  disciplinarias y penales por la muerte de compañeros por  negligencia médica; seguimiento de tales condiciones;  vigilancia y control sobre los planes y medidas para superar la  calamidad expuesta, se autorice a organismos internacionales que  visiten las instalaciones para que verifiquen tales afirmaciones, el  cierre inmediato de los calabozos y de los cupos de ingreso.  

2.  Afirman  que a la fecha de presentación de la acción no había  recibido respuesta de las entidades accionadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela,  ordenándose el traslado a la accionada, para que ejerciera su  derecho de defensa (fl. 21).  

2.  La  Presidencia de la República manifestó que la petición  radicada el 18 de marzo de 2015, fue contestada el 20 de Marzo  siguiente, en donde se les informó a los actores que ésta  se remitió por competencia a los Ministerios de Justicia y del  Derecho y al de Salud y Protección Social, por ser esas  entidades las competentes para atender lo pedido, replica que fue  remitida al centro cancelario donde se encuentran recluidos los  tutelantes y a las carteras ministeriales mencionadas [Folios 22 a  38, c. 1].  

3.  El 24 de junio de 2015 el a  quo dispuso  la vinculación de los referidos Ministerios.  

4.  La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y de Derecho afirmó que carece de  competencia para decidir acerca de los asuntos solicitados por los  accionantes, mencionó que creó el proyecto mesas de  trabajo para la solución de la problemática carcelaria  y que no vulneró el derecho de petición, debido a que  el requerimiento lo interpuso directamente ante la Dirección  del Inpec.  

La Subdirectora de  Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección  Social, tras referirse al sistema de seguridad social en salud de la  población carcelaria, sostuvo que no ha trasgredido el derecho  fundamental de petición de los querellantes pues aquéllos  no han presentado petición alguna ante tal Ministerio respecto  a la situación de emergencia de la que se quejan.  

5.  El  1º de julio del año en curso la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  luego de exponer la normatividad que regula el derecho de petición  y precisar que el fallo que se dicta se extiende a los peticionarios,  que aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran  igualmente afectados por la situación de hecho o de derecho  que lo motivó, concedió el amparo,  porque  si bien la Presidencia remitió la petición a quien  consideró competente y dio respuesta a la referida solicitud  en tal sentido, lo cierto es que los Ministerios vinculados, no  resolvieron el derecho de petición que les fuera remitido el  27 de marzo de 2015, en consecuencia, se les ordenó que  lo resolvieran de fondo.  

6.  Inconforme  con el fallo, los Ministerios tutelados lo impugnaron, al considerar  que si bien su falta de competencia no los excluye de la  responsabilidad de contestar las peticiones que se le formulen,  reiteraron que en dichos entes no se recibió la solicitud  promovida por los actores.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación  de la respuesta al interesado. En ese orden, una  verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las  pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los  requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara,  precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del  solicitante.  

3.  En el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad de los reclamantes, por la presunta omisión  en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta  a la petición que le presentara el 18 de marzo último,  con el fin de que la Presidencia de la República se  pronunciara sobre la emergencia carcelaria denunciada.  

Revisadas  las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera  instancia, se aprecia, que la  entidad reconvenida mediante oficio OFI15-00023533 / JMSC 110100 de  20 de marzo de 2015, resolvió la referida petición.  

En  dicha comunicación afirmó: «en  atención a la comunicación de la referencia, en la que  presentan afirmaciones sobre la grave crisis y problemática de  salud y hacinamiento en el centro penitenciario y solicitan  intervención del Gobierno Nacional a fin de solucionar la  calamidad pública que se presenta y se garantice el derecho a  la vida, a la integridad física y psicológica de los  internos, le informamos que se ha dado traslado de la misma a los  señores Ministros de Justicia y del Derecho y de Salud y  Protección Social, para que en el marco de sus competencias  atiendan esta problemática»  .  

La  misma se puso en conocimiento de los peticionarios, el 6 de abril de  2015, conforme se aprecia en la guía NºYGO78624905CO de  la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (Fl.37)  

Por  consiguiente, como no puede considerarse que tal entidad vulneró  el derecho de petición del accionante, pues ha de recordarse  que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma  clara, congruente y oportuna la petición formulada, lo cual  ocurrió en el presente caso, por tanto carecería de  objeto dictar una orden de protección encaminada a que la  Presidencia le responda nuevamente la solicitud de la tutelante.  

Desde  tal punto de vista, se aprecia que al momento de emitirse el fallo  constitucional de primer grado no existía una conculcación  actual por parte de la entidad accionada al derecho fundamental  invocado, y por consiguiente, éste deberá mantenerse  incólume.  

4.  No ocurre lo mismo respecto de los Ministerio de Salud y Protección  Social y de Justicia y del Derecho vinculados, habida consideración  que al revisar el expediente, se advierte,  que contrario a lo manifestado por dichas entidades en su escrito de  impugnación, el 27 de marzo del año en curso, tales  carteras ministeriales recepcionaron la petición elevada por  los actores, remitida por la Presidencia mediante los oficios  OFI15-00023521 y OFI15-00023520 respectivamente.  

Así  mismo se aprecia, que para  la fecha en que se presentó la acción – 18 de  junio de 2015 – ya había transcurrido el término  legal para que se pronunciaran frente al particular, sin que se  hubiese acreditado en el curso del proceso, que frente a ésta  se hubiese expedido respuesta  alguna, por lo que no ofrece discusión que su omisión  vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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