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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14269-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00264-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de agosto de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos David Lindarte Hernández respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA-, extensiva al Batallón A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” y a la Dirección de Sanidad Militar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos a la salud y vida, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El aquí gestor, Carlos David Lindarte Hernández, fue incorporado desde el 9 de enero de 2014 como soldado campesino al Grupo de Caballería Mecanizada entutelado.
2.2. El 8 de diciembre de 2014, sufrió un percance, pues “(…) un cartucho (…) le reventó (…)” los oídos.
2.3. Teniendo en cuenta que la afectación persiste, ha elevado infructuosamente numerosos requerimientos a la entidad querellada, exigiendo se le efectúe el “(…) informativo administrativo por lesiones [así como la valoración de su] discapacidad laboral por junta médica (…)”, sin respuesta a la fecha de interposición del resguardo.
3. Implora ordenar a la entidad convocada realizarle “(…) el informe administrativo por lesiones y la práctica de la junta médica laboral (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA- guardó silencio.
b. El Batallón de A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” deprecó su desvinculación arguyendo que “(…) quien define la situación médica laboral de los miembros de la Fuerza (…) [es] medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual orgánicamente depende de la Brigada Treinta (…)” (fls. 18 y 19).
c. La Dirección de Sanidad del Ejército aseveró que no era competente para decidir acerca del “informe administrativo por lesiones” deprecado; asimismo esgrimió la carencia de objeto respecto de la Junta Médico Laboral, pues para su realización le pidió “(…) al accionante copia del acta de desacuartelamiento (…)” (fls. 26 a 28).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de inferir:
“(…) El actor no está demandando servicios de salud con la presente tutela, y sus derechos fundamentales no están siendo violentados, pues a todas luces aún no ha excedido el término para que se le efectúe la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, pues éste quedó desvinculado del Ejército el 7 de julio de 2015, y a la fecha no han transcurrido los 60 días para la realización del respectivo examen valorativo, conforme el Decreto Nº 1796 de 2000, y el informe de lesiones puede llegar dentro de ese término para que la junta lo pueda valorar (…)” (fls. 29 a 37).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que “(…) a la fecha no le han realizado el informativo por la lesión sufrida (…)”, documento necesario para convocar la junta médica laboral (fl. 43).
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamo se interpone por la demora del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA- para rendir el “informe administrativo por lesiones”, el cual es indispensable para que el ahora actor, Carlos David Lindarte Hernández, inicie el procedimiento para definir la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de un incidente acontecido en servicio activo el 8 de diciembre de 2014.
2. Se concederá el amparo deprecado, pues según afirmó el tutelante, el ente accionado no ha efectuado el señalado informe, el cual debió haberse rendido dentro de los dos meses siguientes “(…) al momento en que se tenga conocimiento del accidente (…)”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000.
A la manifestación esgrimida por el gestor debe otorgársele la presunción de veracidad estatuida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante el silencio por parte del convocado en este trámite constitucional, “(…) se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”.
3. Por tanto, la omisión endilgada al Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA- dilata de manera injustificada la definición de la pérdida de la capacidad laboral del señor Lindarte Hernández, quebrantándole, por esa senda, las garantías a la salud y a la seguridad social, pues sin el mentado “informe administrativo por lesiones” no se puede establecer el nivel de afectación sufrido por el querellante, lo cual merma la posibilidad tanto de un tratamiento médico eficaz, como la de iniciar el procedimiento a que hubiere lugar, en caso de conocerse alguna discapacidad.
4. En consecuencia, se le ordenará al citado ente que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rinda el “informe administrativo por lesiones” del accidente sufrido por el señor Carlos David Lindarte Hernández el 8 de diciembre de 2014.
5. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado, para en su lugar otorgar la protección invocada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado por Carlos David Lindarte Hernández.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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