STC 14269 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14269-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00264-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de agosto de 2015 dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro  de la acción de tutela instaurada por Carlos David Lindarte  Hernández respecto de la Nación- Ministerio de Defensa-  Ejército Nacional- Grupo de Caballería Mecanizado Nº  5 -MAZA-, extensiva al Batallón A.S.P.C. Nº 30  “Guasimales”  y a la Dirección de Sanidad Militar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor solicita la protección de los derechos a la salud y  vida, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  El aquí gestor, Carlos David Lindarte Hernández, fue  incorporado desde el 9 de enero de 2014 como soldado campesino al  Grupo de Caballería Mecanizada entutelado.  

2.2.  El 8 de diciembre de 2014, sufrió un percance, pues “(…)  un cartucho (…)  le reventó (…)”  los oídos.  

2.3.  Teniendo en cuenta que la afectación persiste, ha elevado  infructuosamente numerosos requerimientos a la entidad querellada,  exigiendo se le efectúe el “(…) informativo  administrativo por lesiones [así  como la valoración de su] discapacidad  laboral por junta médica (…)”,  sin respuesta a la fecha de interposición del resguardo.  

3.  Implora ordenar a la entidad convocada realizarle “(…)  el informe administrativo por lesiones y la práctica de la  junta médica laboral (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Grupo  de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA- guardó  silencio.  

b.  El Batallón  de A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales”  deprecó su desvinculación arguyendo que “(…)  quien  define la situación médica laboral de los miembros de  la Fuerza (…)   [es]  medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército,  la cual orgánicamente depende de la Brigada Treinta (…)”  (fls. 18 y 19).  

c.  La Dirección de Sanidad del Ejército aseveró que  no era competente para decidir acerca del “informe  administrativo por lesiones”  deprecado; asimismo esgrimió la carencia de objeto respecto de  la Junta Médico Laboral, pues para su realización le  pidió “(…) al  accionante copia del acta de desacuartelamiento (…)”  (fls. 26 a 28).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda luego de inferir:  

“(…)  El  actor no está demandando servicios de salud con la presente  tutela, y sus derechos fundamentales no están siendo  violentados, pues a todas luces aún no ha excedido el término  para que se le efectúe la valoración de la pérdida  de la capacidad laboral, pues éste quedó desvinculado  del Ejército el 7 de julio de 2015, y a la fecha no han  transcurrido los 60 días para la realización del  respectivo examen valorativo, conforme el Decreto Nº 1796 de  2000, y el informe de lesiones puede llegar dentro de ese término  para que la junta lo pueda valorar  (…)”  (fls. 29 a 37).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor  afirmando  que “(…) a  la fecha no le han realizado el informativo por la lesión  sufrida  (…)”, documento necesario para convocar la junta médica  laboral (fl. 43).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  reclamo se interpone por la demora del Grupo  de Caballería Mecanizado Nº 5 -MAZA- para rendir el  “informe  administrativo por lesiones”,  el cual es indispensable para que el ahora actor, Carlos David  Lindarte Hernández, inicie el procedimiento para definir la  pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de un  incidente acontecido en servicio activo el 8 de diciembre de 2014.  

2.  Se concederá el amparo deprecado, pues según afirmó  el tutelante, el ente accionado no ha efectuado el señalado  informe, el cual debió haberse rendido dentro de los dos meses  siguientes “(…) al  momento en que se tenga conocimiento del accidente (…)”,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del  Decreto 1796 de 2000.  

A  la manifestación esgrimida por el gestor debe otorgársele  la presunción de veracidad estatuida en el canon 20 del  Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante el silencio por  parte del convocado en este trámite constitucional, “(…)  se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano  (…)”.  

3.  Por tanto, la omisión endilgada al Grupo de Caballería  Mecanizado Nº 5 -MAZA- dilata de manera injustificada la  definición de la pérdida de la capacidad laboral del  señor Lindarte Hernández, quebrantándole, por  esa senda, las garantías a la salud y a la seguridad social,  pues sin el mentado “informe  administrativo por lesiones”  no se puede establecer el nivel de afectación sufrido por el  querellante, lo cual merma la posibilidad tanto de un tratamiento  médico eficaz, como la de iniciar el procedimiento a que  hubiere lugar, en caso de conocerse alguna discapacidad.  

4.   En  consecuencia, se le ordenará al citado ente que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia,  rinda el “informe  administrativo por lesiones”  del accidente sufrido por el señor Carlos David Lindarte  Hernández el 8 de diciembre de 2014.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado,  para en su lugar otorgar la protección invocada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el amparo deprecado por Carlos  David Lindarte Hernández.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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