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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC249-2014
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Decídese la tutela promovida por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente, Proteger, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena; extensiva al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Pide la gestora, a través de su representante legal, la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Sostiene que formuló acción popular contra Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. –INVERDESA-, e Inversiones Libos y Cía. Ltda., asignada al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, quien mediante fallo de 16 de julio de 2013, negó las pretensiones, determinación oportunamente apelada.
Una vez el expediente llegó al Tribunal, solicitó la nulidad de lo actuado, porque el a quo no abordó el punto medular del problema y se tardó aproximadamente 7 años en decidir el caso, cuando no podía “durar más de tres meses y tampoco más de un año, como lo ordena (…) el artículo 124 del C.P.C. (…), además (…) no se prorrogó la competencia por seis (6) meses más”, conforme lo prevé el precepto 121 de la Ley 1564 de 2012.
Agrega que acogido el anterior pedimento, su contraparte interpuso recurso de súplica, resuelto el 20 de octubre pasado, revocando el auto atacado para en su lugar, desestimar la invalidez deprecada.
Acota que pidió sin éxito la adición, complementación y nulidad de la última providencia emitida.
Estima inconcebible que bajo apreciaciones “(…) subjetivas y confusas (…) se niegue una nulidad que salta a la vista”.
Asevera que por disposición del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, “(…) no podía transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia”; sin embargo, la Corporación no reparó en ello, incurriendo así en vía de hecho.
Arguye que vencido el año, el a quo perdió de forma automática “(…) competencia funcional para dictar sentencia, situación que causa la nulidad procesal insaneable de la actuación”.
3. Solicita invalidar el trámite desarrollado en el comentado asunto, desde el fallo de primer grado, y disponer el envío de las diligencias al juzgado civil del circuito que corresponda, para lo pertinente.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por este medio.
2. En el sub lite, la promotora censura, específicamente, el proveído expedido por el querellado el 28 de octubre pasado, en la acción popular que le adelanta a Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. –INVERDESA-, e Inversiones Libos y Cía. Ltda., empero, auscultado ese proveído no comporta el desatino atribuido, lo cual trunca la posibilidad de injerencia de esta particular justicia.
3. Dan cuenta los elementos de convicción allegados a este expediente, que la aquí promotora solicitó, apoyada en los artículos 140, numeral 2º, y 124 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la referida actuación porque el juzgador de primer grado dictó sentencia el 16 de julio de 2013, cuando ya estaba vencida la anualidad contemplada en el mandato 9º de la Ley 1395 de 2010, sin que para ese efecto, hubiese prorrogado dicho término tal como lo determina el legislador.
El Tribunal declaró la invalidación, mediante auto del 10 de octubre de 2013, el cual fue revocado en su integridad en virtud del recurso de súplica incoado por la parte demandada, definido a través del proveído cuestionado en sede constitucional.
Para arribar a la señalada decisión, el ad quem concluyó que el actor popular no había alegado “(…) ante el juez el vencimiento del referido lapso, de modo que la irregularidad que ello entrañaba quedó subsanada comoquiera que en esta materia la causal que no se sanea es la falta de competencia funcional, que no es el caso que nos ocupa, pues no se trata de sentencia de un superior funcional” (se subraya).
Y destacó, en adición, que la interpretación de las normas de carácter procesal no puede realizarse “(…) de manera que enerve el principio pro homine en ellas inmerso, puesto que si el juez de conocimiento falló un proceso sin que se objetara su competencia, rebatirla cuando ya se emitió una decisión adversa, afecta los derechos de la parte contraria, desde luego sin perjuicio de las resultas de los recursos procedentes”.
4. Teniendo en cuenta el planteamiento principal esbozado por el colegiado para no anular el trámite, viene al caso citar lo dicho por esta Sala en el sentido que: “[l]a competencia no es otra cosa que la manera como la ley asigna y distribuye el trabajo judicial para los casos concretos entre los varios jueces o tribunales de una misma jurisdicción, con tal fin el legislador ha tomado en consideración distintos factores, ya por razón de la materia del litigio o por su cuantía (factor objetivo); ora según la calidad o fuero especial de las personas que intervienen en el proceso (factor subjetivo); o bien por el lugar o territorio dónde debe tramitarse el proceso (factor territorial ); o, en fin, atiende a la naturaleza de la función que el juez desempeña en un proceso determinado (factor funcional).
Ahora, “(…) por regla general, la modificación legal de los otros factores (objetivo, territorial y subjetivo), no incide en la definición de la competencia funcional (…), puesto que lo que únicamente determina ésta competencia es la circunstancia de ser legalmente el juez o el tribunal inmediatamente Superior del juez o tribunal que haya dictado la providencia impugnada”1 (sub línea fuera de texto).
5. Contrastado el criterio soporte del pronunciamiento cuestionado con lo consignado en la citada providencia, emerge con claridad que el Tribunal no actuó de forma caprichosa o arbitraria al definir el punto materia de la actual controversia de la forma como lo hizo, es decir, circunscrito en el vicio materializado en el caso concreto y si éste era o no subsanable, para concluir que por no tratarse de una competencia funcional, el error podía ser purgado, como en efecto aconteció.
Si bien es posible disentir de la tesis acogida por el juzgador, ello no es suficiente para calificarla de irregular, al punto de abrirle el paso a esta justicia constitucional reservada para eventos de patente desafuero judicial.
6. Es oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. En lo que atañe con la garantía a la igualdad, la accionante no aportó pruebas relacionadas con ese supuesto quebranto, lo cual impide emitir pronunciamiento al respecto.
En efecto, la interesada se limitó a enunciar el aludido postulado, sin allegar evidencia sobre el presunto trato discriminatorio del que fue objeto por parte del magistrado aquí querellado.
En un asunto similar, la Sala expresó: “(…) no demostró (…) la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”2.
8. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente, Proteger, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena; extensiva al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Providencia de 4 de marzo de 1999, exp. 7496
2 Sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01; citada el 3 de agosto y 10 de octubre de 2012 y el 3 de julio de 2013, exp. 01145-01, 00046-01 y 00182-01.