STC 364 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC364-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00585-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por la señora  Nubia Barrero Varón, en representación de su hijo mayor  de edad interdicto Óscar Elías Rondón Barrero,  contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema,  la Unión de Arroceros S.A.S. y los herederos de Candelaria  Aranzales.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

La  promotora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  su prohijado al debido proceso, igualdad, confianza legítima y  buena fe, que considerados vulnerados por la autoridad jurisdiccional  accionada al no tener en cuenta dentro de una ejecución  hipotecaria que cursa en dicho Despacho, el embargo ordenado por el  Juzgado Promiscuo de Ambalema (Tolima) en el juicio de alimentos  promovido por ella contra el progenitor de su hijo, uno de los  sucesores demandados.  

En  consecuencia, pretende que se «decrete  el embargo de la cuota parte que le corresponde al señor Oscar  Fernando Rondón Aranzalez con el fin de garantizarle a su hijo  Oscar Elías Rondón Barrero, los requerimientos para sus  necesidades primordiales como son manutención, educación,  salud».   [Folio 11, c. 1].  

B.  Los hechos  

1.  En el año de 2004, la señora Nubia Barrero Varón,  en representación de su hijo interdicto, inició contra  Óscar Fernando Rondón Aranzalez, progenitor del  incapaz, proceso de alimentos a fin de que éste contribuyera  con su manutención.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Ambalema (Tolima), quien le dio trámite y fijó  cuota, la cual no ha sido sufragada por el mencionado obligado, quien  adeuda más de $21.000.000.  

3.  Posteriormente, en el año de 2012, la Unión de  Arroceros S.A.S. inició demanda ejecutiva con garantía  real contra los herederos de Candelaria Aranzalez, entre ellos el  señor Oscar Fernando, progenitor del discapacitado, a fin de  que con el producto de la venta de dos inmuebles pertenecientes a  éstos se le cancelará su crédito, litigio que  cursa en Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).  

4.  En virtud de lo anterior, por auto de 24 de septiembre de 2014, el  Juez municipal a fin de asegurar los alimentos futuros del  interdicto, decretó el embargo de remanentes que llegaren  haber dentro del mencionado litigio hipotecario de lo que le  correspondería al padre de éste, el cual informó  al Despacho referido, mediante oficio No. 1141 de 6 de octubre de  2014, indicándole que: «la  presente solicitud es un crédito privilegiado por tratarse de  un incapaz vitalicio, para garantizar los alimentos futuros dado su  grado de indefensión e invalidez y así obrar como en la  acumulación de embargos del artículo 542 del Código  de Procedimiento Civil».  

5.  En proveído de 17 de octubre de 2014 el fallador del proceso  de cobro, resolvió no tener en cuenta la cautela comunicada,  con sustentó «en  que la acumulación de embargos prevista en la norma citada se  refiere únicamente a los procesos ejecutivos laborales o de  jurisdicción coactiva»  y que si lo que pretendía era «hacer  prevalecer el crédito del alimentario hijo del demandado  Fernando Rondón Aranzalez, debe hacerse la solicitud en los  términos previene la ley… de acuerdo al artículo  134 de la Ley 1098 de 2006»  

6.  Ante lo resuelto en la anterior determinación, la accionante  pidió al Juzgado de Ambalema, que decretara de nuevo el  embargo de los remantes de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 134 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

7.   En auto 26 de noviembre de 2014, el fallador que conoce el proceso  de alimentos decretó la medida cautelar solicitada de acuerdo  a lo señalado en el mencionado precepto normativo, para que el  crédito del incapaz fuera tenido como privilegiado en el  juicio ejecutivo con garantía real, para lo cual libró  el oficio No. 1357 de 28 de noviembre de 2014, con destino a la  autoridad judicial accionada.  

8.  En criterio de la accionante, la determinación del Juzgado  Civil del Circuito de Lérida, vulnera los derechos  fundamentales invocados, porque con ella se niega «formalizar  el embargo de la cuota parte»  que le corresponde al padre del incapaz, dejando a éste último  desamparado, pues ante el inminente remate de los bienes «perderá  lo adeudado y las respectivas cuotas para el resto de su vida  futura»,  pese a que tratándose de un crédito alimentario éste  prevalece sobre la deuda hipotecaria. [fls. 2 a 10, c. 1].  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  21 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [fl. 35, c.1].  

2.  La  Unión de Arroceros S.A.S. pidió negar las súplicas  porque Óscar Fernando Rondón Aranzalez se citó a  la ejecución hipotecaria como heredero de su progenitora  fallecida Candelaria Aranzalez de Rondón; es decir, que se  trata de una obligación hipotecaria que les fue transmitida al  momento del deceso de ésta, de modo que los créditos y  deudas del heredero no tienen nada que ver con los de la sucesión.  

Añadió  que para saber si dentro del trámite de liquidación de  los bienes relictos queda remanentes del activo para adjudicar en la  partición, debe primero y en forma excluyente frente a todos  los demás pagarse con el activo sucesoral todo el pasivo  dejado por la señora Candelaria Aranzalez de Rondón y  si queda activo repartirse entre todos los herederos por iguales  partes y lo que le corresponda a Óscar Fernando Rondón  Aranzalez hacerse efectivo el embargo pretendido. [fls. 42 a 45, c.  1].  

El  Juzgado Civil del Circuito remitió el expediente objeto de  censura y señaló que se atenía a lo resuelto en  dicho litigio. [fl. 52, c. 1].  

3.  El  4 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué negó la protección porque en la  providencia atacada de 17 de octubre de esa anualidad el Juzgado  Civil del Circuito de Lérida no se abstuvo de tener en cuenta  la cautela informada por el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, lo  que esa autoridad dispuso fue que «previo  a tomar una determinación, que se clarificara quien era el  beneficiario del crédito alimentario, para de esta manera  revisar si el mismo estaba o no sometido a alguna preferencia de pago  conforme a la ley sustantiva»;  aclaración que se hizo en auto de 26 de noviembre de 2014 y se  elaboró el oficio 1357 de 28 siguiente el que «muy  seguramente ya fue radicado ante el juzgado accionado y que estará  para darle el trámite respectivo una vez retorne el expediente  original al despacho».  

Agregó  que la medida cautelar decretada no tiene cabida porque la  vinculación de Óscar Fernando Rondón Aranzalez,  padre del interdicto, a la acción ejecutiva hipotecaria no es  propiamente como deudor o propietario de los inmuebles perseguidos  sino como heredero de la deudora y dueña ya fallecida, su  progenitora Candelaria Aranzalez,  «es decir, como mero representante de la sucesión de  esta última, luego nada cierto tiene éste hasta el  momento»;  por tanto, lo eventualmente embargable de lo que corresponda al  alimentante son sus derechos herenciales pero no dentro del proceso  ejecutivo con garantía real sino en la causa mortuoria (fls.  58 a 64, c. 1).  

4.        Inconforme  la accionante impugnó el fallo para lo cual cita abundante  jurisprudencia sobre los derechos a la igualdad, debido proceso y el  fallo C-664/06 para sostener que en el presente asunto no solicitó  el embargo de remanentes sino el  «embargo de la cuota parte de los derechos herenciales que le  puedan corresponder al padre biológico de Óscar Elías,  señor Óscar Fernando Rondón Aranzalez que están  incluidos en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Unión  de Arroceros SAS»  (fls. 71 a 93, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela estableció  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la  Corte no evidencia que sea posible conceder la protección  constitucional reclamada, pues aún no se han agotado todos los  mecanismos de defensa judicial idóneos brindados por el  legislador para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.  

En  efecto, ante la negativa de formalizar el embargo de remanentes por  parte del juez accionado, la tutelante acudió también  con los mismos argumentos que ante esta tutela a la autoridad  judicial que conoce del proceso de alimentos y le solicitó que  de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del  Código de Infancia y Adolescencia, se decretará la  cautela, pero con indicación de que el crédito de su  hijo era privilegiado, por ser éste un interdicto.  

Dicha  solicitud, fue atendida positivamente por el fallador municipal que  ordenó el embargo, con la aclaración de que el  privilegio del crédito se daba de conformidad con lo  establecido en el artículo 134 ejusdem,  porque se trataba de los alimentos de un incapaz vitalicio, a quien  debe garantizarle sus derechos dado su grado de indefensión e  invalidez.  

La  anterior cautela fue informada al Juez Civil del Circuito de Lérida,  acá accionado, quien no ha resuelto si tiene en cuenta o no la  mencionada medida, por lo que se encuentra pendiente de trámite.  

De  lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se «decretar  el embargo de la cuota parte que le corresponda al señor OSCAR  FERNANDO RONDON ARANZALEZ con el fin de garantizarle a su hijo OSCAR  ELIAS RONDON BARRERO, los requerimientos para su necesidades  primordiales como manutención, educación y salud»,  porque está pendiente de resolver por parte del despacho  denunciado sobre el asunto, por lo que el juez de tutela no está  llamado a anticiparse a las decisiones que se adopten en dicho  procedimiento.  

Resulta,  entonces, ostensible, que estando en curso la mencionada orden, no  puede admitirse que la acción constitucional desconozca dicha  actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó a los jueces naturales, para dirimir tal controversia.  

Al  respecto, la Sala ha indicado: «el  juez constitucional no está llamado a anticiparse a las  decisiones que se adopten en dicho trámite, porque aún  no se han agotado los instrumentos de defensa judicial propios de esa  actuación, tornándose la tutela prematura “sin  que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa»  (sent. 24 de mayo de 2013, exp. 2013-0066-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los  procedimientos legales.  

3.  Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo  como mecanismo transitorio, en la medida que la promotora no acreditó  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado  quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

4.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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