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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC6839-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01077-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decídese la tutela promovida por ROBINSON ENRIQUE JIMÉNEZ BARRIOSNUEVO y ADELA ESTHER JIMÉNEZ DE CAMARGO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados Emma Guadalupe Hernández Bonfante, Sigfrido Enrique Navarro Bernal y Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ellos y otros contra Unión de Transportadores de La Costa -Unitransco S.A.-.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitan los actores la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación querellada.
2. Indican como fundamento de su reclamo, que por los perjuicios morales irrogados a causa de las lesiones padecidas
por su hermana, Isolina Navarro Barriosnuevo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 1997, en el cual se vio involucrada, iniciaron junto con otros, el litigio materia de esta salvaguarda, acreditando su legitimación con los registros civiles de nacimiento expedidos y suscritos por el Registrador Municipal de Galapa, Atlántico, con «(…) formato titulado «Certificado de Nacimiento-Dirección Nacional de Registro Civil» (…)».
El 23 de octubre de 2009, el a quo dictó sentencia acogiendo las pretensiones, determinación que el Tribunal ratificó, salvo en lo relacionado con el reconocimiento pecuniario hecho a su favor, porque para ese juzgador los documentos aportados no eran idóneos para demostrar el parentesco.
En su opinión, el superior incurrió en vía de hecho por preterir los alcances del artículo 77 de la Ley 962 de 2005, modificatorio del 118 del Decreto 1260 de 1970, mediante el cual se estipuló «(…) que los registradores municipales, como en el caso de Galapa, Atlántico, estaban autorizados por ley para registrar los nacimientos de las personas y expedir las correspondientes certificaciones (…)», tal y como ocurrió en su caso.
Censuran que se hayan desestimado sus documentos por el simple «(…) hecho de que el gobierno ordenó imprimir los formatos de los registros civiles de nacimiento colocándole la palabra Certificado de Nacimiento -Dirección Nacional de Registro Civil (…)».
Dicen que sus registros además de contener datos «(…) como el indicativo serial, la fecha de inscripción, fecha de
nacimiento, sexo de la persona registrada y firma del registrador (…)», son «(…) disímiles [de] los meros certificados médicos de nacido vivos».
1. Piden ordenar a la autoridad querellada decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado, conforme a derecho.
1.1. Respuesta del accionado
El colegiado realizó un recuento de su gestión y se opuso a la salvaguarda porque «(…) el documento adosado a la demanda no demuestra ser el Registro Civil de Nacimiento de los hoy accionantes, mucho menos que sea válido para demostrar el parentesco (…)».
2. CONSIDERACIONES
1. Sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el sublite, hay lugar a acceder al amparo deprecado porque es evidente el desatino en que incurrió el Tribunal querellado al proferir el fallo de 25 de noviembre último (fls. 12 a 52), revocando la condena dispuesta en primera instancia a favor de los aquí accionantes, porque no acreditaron su legitimación en la causa, inobservando el juzgador el contenido total del mandato jurídico llamado a gobernar ese aspecto.
2.1. En esa providencia dijo el colegiado que los señores Robinson Enrique y Adela Esther Jiménez Barriosnuevo allegaron certificados de nacimiento para «(…) acreditar su parentela con su madre Luz Marina Barriosnuevo Iglesias, y el hermanazgo con la señora Isolina del Socorro Navarro Barriosnuevo (…)», empero, esos documentos no eran «(…) idóneos para acreditar el parentesco con una determinada persona, ya que el Decreto 1260 de 1970 establece que ello sólo puede acreditarse a través del registro civil de nacimiento, documento establecido por el legislador como único e idóneo para acreditar el parentesco o estado civil de una persona (…)» (fi. 37. subraya la Corte).
2.2. Erró la Corporación al afirmar que conforme con el mencionado compendio legal, el parentesco unicamente se puede comprobar mediante el registro civil de nacimiento, pues según el artículo 105 del señalado Decreto, «[L]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad de la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida, o con certificados expedidos con base en los mismos» (sublinea fuera de texto).
«[R]epública de Colombia[,] Registraduría Nacional del Estado Civil[)] Certificado de Nacimiento[,] Dirección Nacional de Resgitro Civil[,] Indicativo Serial 29592118[,] Departamento -Municipio de Inscripción Atlántico – Galapa[,] Fecha de Inscripción Día 17 Mes Marzo Año 2000[,] Inscrito Apellidos Jiménez Barriosnuevos (sic.)[,] Nombres Robinson Enrique[,] Sexo Mas.[,] Lugar de Nacimiento País Colombia[,] Departamento Atlántico, Municipio Barranquilla[,] Fecha de
Nacimiento Dia 04 Mes Noviembre Año 1962[,] Certificado Expedido Día 17 Mes Marzo[,] Año 2000[,] Se Expide de Conformidad con el Decreto 1260 de 1970[,] Padres Juan Jiménez Baiza y Luz Marina Barriosnuevos (sic.) Iglesias[,] Nombre del Registrador Municipal Dulcelina Rodríguez (…)» (fl. 59).
En cuanto a Adela Esther se consigna:
«[R]epública de Colombia[,] Registraduría Nacional del Estado Civil[,] Certificado de Nacimiento[,] Dirección Nacional de Resgitro Civil[,] Indicativo Serial 30001835[,] Departamento -Municipio de Inscripción Atlántico – Galapa[,] Fecha de Inscripción Día 04 Mes Agosto Año 2000[,] Inscrito Apellidos Jiménez Barriosnuevos (sic.)[,] Nombres Adela Esther[,] Sexo Fem.[,] Lugar de Nacimiento País Colombia[,] Departamento Atlántico, Municipio Barranquilla[,] Fecha de Nacimiento Día 10 Mes Febrero Año 1959[,] Certificado Expedido Día 04 Mes Agosto Año 2000[,] Se Expide de Conformidad con el Decreto 1260 de 1970[,] Padres Juan Jiménez Baiza y Luz Marina Barriosnuevos (sic.) Iglesias[,] Nombre del Registrador Municipal Dulcelina Rodríguez (…)» (fl. 60).
Frente a la acreditación del estado civil, la Corte Constitucional, en Sentencia C-401 de 1999, indicó:
«(…) debe tenerse presente, que el Decreto 1260 de 1970, derogó los artículos 346 a 395 del Código Civil y estableció el carácter público del registro del Estado Civil de las personas en Colombia; por lo tanto, el artículo 105 del prenombrado decreto, dispone que «los hechos y actos relacionados con el Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán únicamente con copia de las correspondientes partidas o folio, o con certificados expedidos con base en las mismas», por lo que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 106 otorgó plenos efectos probatorios a este documento al establecer que: «Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,
salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro (…)» (negrilla fuera de texto).
1. Es pertinente señalar la diferencia existente entre la demostración de la maternidad y de la paternidad de una persona. Tratándose de la primera, la prueba no exige nada distinto a la mención del nombre de la progenitora, por cuanto ese vínculo deriva del hecho mismo del parto; en cambio, frente a la segunda, si la filiación es legítima, se necesita comprobar el matrimonio de los padres y que el hijo nació dentro de la vigencia de éste; y sí es extramatrimonial, deviene indispensable la acreditación de que el progenitor lo reconoció voluntariamente o la declaración judicial de paternidad, lo cual para el caso del registro civil, se infiere, la primera de la manifestación expresa que en tal sentido realice el padre y de su firma reconociéndolo así o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1 de la Ley 75/68. En principio, con respecto a la paternidad itérase, no se cumplirían con la certificación aludida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, salvo si contiene la atestación de artículo 113 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 112 ibid., y Ley 75 de 1968.
2. Dadas las vicisitudes del caso materia de esta salvaguarda, conviene destacar que la maternidad como vínculo jurídico que une a un hijo o hija con una madre, es un hecho tangible, ostensible y demostrable fácilmente mediante prueba directa o por los sentidos (art. 90 C.C.) y es visible (cosa que no ocurre con la paternidad), porque el parto muestra cuál mujer es la madre de determinada creatura nacida (en cambio la paternidad hay que investigarla o comprobarla por un hecho anterior, consistente en la concepción); de consiguiente, la
inscripción en el registro de nacimiento es prueba del parto y cualquier reproche a la maternidad por inexactitud, por simulación o por falsedad tiene que ser materia de proceso, probándose falso parto o suplantación del hijo al verdadero (carencia de identidad o de correspondencia del producto del parto con el hijo cuyo nacimiento está demostrado o inscrito o que es diferente el amparado por la maternidad aparente) (art. 335 del C.C.), por vía de la impugnación de maternidad.
Claro, entonces, podrá probarse falsedad de la copia de inscripción aportada en juicio, como instrumento público; falsedad total o parcial en las declaraciones que forman el contenido; o falsedad porque las declaraciones son exactas pero suplantando al inscrito.
Compendiado, sin ser concluyentes, se prueba la maternidad presentando la respectiva copia del registro del nacimiento o la certificación con atestación del respectivo hecho, sea madre legítima o extramatrimonial.
En lo que respecta a la comentada filiación materna, esta Sala de Casación ha manifestado:
«[A]hora bien, tratándose de la inscripción y demostración de la maternidad por medio de los datos contenidos en el registro de nacimiento es preciso tener en cuenta para su apreciación adecuada y conducente que, habiendo sido incorporados al registro, revisten los aspectos esenciales para la dictaminación de dicho estado civil de filiación materna, como son, se repite, el nacimiento o parto y que ese hijo sea el mismo nacido de ese alumbramiento. Porque la restante información legal y usual en los registros de nacimiento si bien resulta útil, no es esencial y primordial para este caso, tal como sucede con el nombre del
padre, el lugar de nacimiento del hijo, sexo, etc., los cuales pasan a ser secundarios»1.
Atinente a la filiación paterna, la Corporación ha puntualizado:
«[T]ratándose de la filiación extramatrimonial, cuando se aduce respecto del padre, para acreditarla no basta que en la copia o en el registro civil de nacimiento se mencione el nombre de quien pasa por tal, sino que aunado a ello es indispensable el reconocimiento voluntario que éste hubiere cumplido respecto de su hijo, en los términos del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, o, en su caso, la declaración judicial de paternidad a que se refiere el artículo 6°, ibídem, dado que legalmente no existe ningún mecanismo diferente para fijar el vínculo de que se habla (…)»2.
En otro pronunciamiento dictado en sede de casación, esta Corte expresó:
«(…) la copia o certificado el registro de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (art. 113 D. 1260 de 1970), caso en el cual éste último queda también acreditado. Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado (…)»3.
5. Retomando el asunto, es palmario que el yerro del Tribunal lo condujo a descartar las certificaciones, cuando lo cierto es que se imponía evaluarlos a la luz del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 en aras de establecer si con ellos se acreditaba o no la legitimación en la causa alegada por los aquí
promotores, es decir, su parentesco con Isolina Navarro Barriosnuevo.
1. Con su omisión, sin duda, la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales de los promotores del presente resguardo, pues tienen derecho a que su participación en el proceso ordinario memorado, se estudie atendiendo los preceptos jurídicos aplicables y las pruebas adosadas.
2. Si bien por consagración constitucional, los proveídos de los funcionarios administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; sin embargo, en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación.
3. Atendiendo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado, en consecuencia se dejará sin valor el fallo de 25 de noviembre de 2013 en lo que respecta exclusivamente a los actuales promotores, y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, provea de nuevo sobre su legitimación para demandar el reconocimiento del daño moral causado como consecuencia del accidente del cual fue objeto Isolina Navarro Barriosnuevo, conforme a las premisas señaladas previamente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por ROBINSON ENRIQUE JIMÉNEZ BARRIOSNUEVO y ADELA ESTHER JIMÉNEZ DE CAMARGO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados Emma Guadalupe Hernández Bonfante, Sigfrido Enrique Navarro Bernal y Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ellos y otros contra Unión de Transportadores de La Costa -Unitransco S.A.-.
SEGUNDO: Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2013, en cuanto concierne exclusivamente a los aquí accionantes, y se ordena a la Corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, pronunciarse de nuevo sobre su legitimación para intervenir en el proceso ordinario identificado líneas iniciales, tal y conforme se dejó consignado en el acápite de consideraciones.
Remítase copia de esta providencia al colegiado querellado.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CJS SC, 3 de febrero de 1998.
2CJS SC, 13 de diciembre de 2005, exp.1997-2721-0 1
3CSJ SC, 13 de diciembre de 1988, G.J. CXCII-299.