STC 7400 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC7400-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2015-00515-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., once (11)  de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Jorge Antonio Pérez  Eslava frente a la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; siendo  vinculadas la Cuarenta y Cuatro y Diecinueve Seccional de esa ciudad  y Curumaní, respectivamente, la Dirección Nacional  Especializada de Derechos Humanos e Internacional Humanitario, el  Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital del Atlántico,  Eduardo Torres Martínez, Rafael Cáceres Tabera, Yaneth  Barraza Medina, José Gregorio Muñoz, Dairo Gómez  y José Facundo Ruiz Martínez.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías de  petición, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.- Circunscribe el ataque al  archivo de la queja penal que formuló contra la Fiscal  Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla.  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4):  

3.1.-  Que la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional investigó a  Eduardo Torres Martínez por falso testimonio, porque  supuestamente tramitó un juicio laboral sin existir mérito  e hizo valer obligaciones de esa naturaleza dentro de un concordato.  

3.2.- Que denunció a esa  funcionaria porque obró de manera parcializada y alteró  el cuestionario de preguntas que absolvió el sindicado, a  quien «le dio  toda la credibilidad»  (marzo 1 de 2013).  

3.3.- Que la demandada culminó  la instrucción «por  falta de fundamento»  (enero 30 de 2015), sin comunicarle previamente la fecha y hora de  los interrogatorios practicados. Además, aplicó la Ley  906 de 2004 y no la 600 de 2000 como correspondía.  

4.- Pide que se deje sin efecto  la decisión cuestionada   (folios 6 y 7).  

II.- RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

La Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal manifestó que mantuvo la  determinación censurada e informó al gestor que podía  acudir ante el Juez de Control de Garantías para hacer valer  su reclamo conforme lo faculta la sentencia C-1154 de 2005 de la  Corte Constitucional (marzo 3 de este año), lo que se erige  como otro medio de defensa  (folios 198 a 200).  

La Diecinueve Seccional dijo  que la indagatoria a Eduardo Torres Martínez se recepcionó  con apego al rito legal (folio 201).  

La Cuarenta y Cuatro Seccional  refirió que ningún embate se le hace en el escrito  inicial y que éste contiene señalamientos irrespetuosos  (folios 208 a 210).  

Los restantes vinculados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Negó la protección  porque la orden debatida fue motivada y el inconforme puede, conforme  al inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  solicitar la reapertura del caso si surgieren nuevos elementos  probatorios y no se encuentra extinguida la acción penal  (folios 213 a 224).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El querellante dijo que el  auxilio no es improcedente y «se  denota como si no le hubieran dado traslado …a la parte  accionada»  lesionando el principio de contradicción; agregó que de  haberse efectuado, las demandadas indujeron en error al a-quo,  ya que es «el  portador de la vedad»  y que el Magistrado de la Sala de Casación Penal que fungió  como ponente debe declarase impedido dentro de cualquier actuación  que se surta en este trámite (folios 234 y 235).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- Si bien transcurrió  un holgado lapso entre la providencia de primer grado y la que ahora  se dicta, ello obedeció a que las diligencias fueron remitidas  por error a la Corte Constitucional para la eventual revisión  y llegaron a esta Sala el pasado 3 de junio para desatar la  apelación.  

2.- La controversia se centra  en establecer si la autoridad atacada vulneró las  prerrogativas invocadas al archivar la investigación penal  iniciada contra la Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de  Barranquilla.  

3.- Las determinaciones de los  jueces y los Fiscales son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a  menos que sean ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios.  

4.-  Para el análisis  que se efectúa está demostrado lo siguiente:  

4.1.-  Que Jorge Antonio Pérez Eslava denunció penalmente a la  Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla por  irregularidades en la instrucción que adelantó contra  Eduardo Torres Martínez por falso testimonio (marzo 1º de  2013), folios 9 a 18.  

4.2.- Que la Séptima  Delegada ante el Tribunal archivó el asunto por carecer de  sustento (enero 30 de 2015), folios 25 a 31.  

5.- Se desestimará la  alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Delanteramente debe  decirse que, a diferencia de lo afirmado por el actor, la admisión  del amparo se comunicó a todos los interesados, al punto que  el ente acusador se manifestó por intermedio de sus distintas  dependencias y de ello se dejó constancia en el expediente,  por lo que no hay lugar a decretar la nulidad por falta de  notificación. Para ese fin se expidieron los oficios que  figuran a folios 188 a 196.  

Con todo, es de anotar que  dicha causal de invalidación «sólo  podrá alegarse por la persona afectada»,  conforme al inciso 3º del artículo 143 del Código  de Procedimiento Civil, por lo que únicamente estarían  legitimados para invocarla aquellos a quienes eventualmente no se les  hubiera citado.  

.  

5.2.- Los  jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta y  razonable libertad para la interpretación del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Vista la  orden  de archivo cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión  en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria implorada, porque se apoyó en la ausencia de  fundamento que hacía inane proseguir con la averiguación.  Así  lo expuso la Fiscalía  

(…)  el  noticiante se queja de que, por parte de la fiscal denunciada, no se  tuvo en cuenta un cuestionario aportado por él para una  diligencia de indagatoria, y que además las respuestas  otorgadas por el indagado Eduardo Torres Martínez, son falsas;  al respecto debemos recordar que el fiscal, es el director de la  investigación y como tal en diligencia de la indagatoria,  formula preguntas que, a su parecer, se relacionen con los hechos  investigados. Además, puede tener en cuenta o no solicitudes  de cuestionarios que presenten las partes, siendo ambas conductas  ajenas al derecho penal, aunado al hecho que, la diligencia de  indagatoria es libre de apremio y juramento, por lo tanto, el  sindicado, en pro de su derecho a la defensa y al debido proceso,  puede decir lo que a bien tenga, no incurriendo en falsedad alguna.  Narra además situaciones que sobre otra servidor sobre (sic)  la atención prestada por ésta, no aportando elementos  materiales probatorios, evidencia física y/o información  legalmente obtenida, suficiente para por lo menos encauzar  la  investigación por la probable comisión de delito  alguno… por lo anterior, por el principio de economía  procesal y para no desgastar el estado en una investigación  que a todas luces se vislumbra inocua, considera el Despacho que lo  pertinente será decretar el archivo de la presente denuncia  por falta de fundamento, en cumplimiento del artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, decisión ésta que es facultativa del  fiscal por encontrarse en la etapa preprocesal o de indagación  y que además será comunicada al denunciante y al  representante del Ministerio Público para su conocimiento  (folios  174 y 175).  

Lo anterior  encuentra respaldo en el  artículo 79 de la ley 906 de 2004 que prevé «Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación»  

Con todo,  sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  anteriores planteamientos, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la  Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.3.- Cabe advertir que la  decisión cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada y  podría reabrirse el caso ante el surgimiento de nuevas  probanzas, siempre que no haya prescrito la acción penal,  ello, conforme al inciso segundo de la norma atrás citada que  prevé «Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal».  

La Corte  Constitucional al determinar la exequibilidad de esa disposición  expuso en fallo C-1154 de 2005  

(…)  el  artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación  en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan  caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito  la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no  reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de  la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la  aplicación directa del principio de legalidad que dispone que  el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar  aquellas conductas que revistan las características de un  delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente  no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La  previsión de la reanudación de la investigación  busca también proteger a las víctimas. Éstas, al  igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos  probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  lo que de inmediato desencadenaría la obligación de  reanudar la indagación.  

Adicionalmente,  en el evento de que la Fiscalía se muestre renuente a retomar  la instrucción y se mantenga en su postura inicial, el  interesado puede acudir al juez de Control de Garantías para  que dirima tal controversia, sobre lo cual la sentencia mencionada  dijo  

(…) se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías. De acuerdo a las anteriores  consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la  Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión  “motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito” en el entendido de que  dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y  que la decisión del archivo de las diligencias debe ser  motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público  para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte  Constitucional declarará la exequibilidad del artículo  79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos.  

Ello  reafirma la improcedencia del auxilio al contar el libelista con otro  medio de defensa judicial.  

5.4.-  Finalmente, la petición formulada en la alzada encaminada a  que el Magistrado de la Sala de Casación Penal que intervino  como ponente del fallo de primer grado se declare impedido en la  actuación constitucional sucesiva es inviable porque la simple  resolución adversa dentro del mismo proceso no opera como una  causal legal para su alejamiento.  

No  obstante, es de anotar que la Sala de Casación Penal a la que  pertenece el funcionario en mención perdió competencia  con el otorgamiento del recurso, cuya definición corresponde a  su homóloga Civil.  

6.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *