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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7400-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00515-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jorge Antonio Pérez Eslava frente a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; siendo vinculadas la Cuarenta y Cuatro y Diecinueve Seccional de esa ciudad y Curumaní, respectivamente, la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos e Internacional Humanitario, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital del Atlántico, Eduardo Torres Martínez, Rafael Cáceres Tabera, Yaneth Barraza Medina, José Gregorio Muñoz, Dairo Gómez y José Facundo Ruiz Martínez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscribe el ataque al archivo de la queja penal que formuló contra la Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4):
3.1.- Que la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional investigó a Eduardo Torres Martínez por falso testimonio, porque supuestamente tramitó un juicio laboral sin existir mérito e hizo valer obligaciones de esa naturaleza dentro de un concordato.
3.2.- Que denunció a esa funcionaria porque obró de manera parcializada y alteró el cuestionario de preguntas que absolvió el sindicado, a quien «le dio toda la credibilidad» (marzo 1 de 2013).
3.3.- Que la demandada culminó la instrucción «por falta de fundamento» (enero 30 de 2015), sin comunicarle previamente la fecha y hora de los interrogatorios practicados. Además, aplicó la Ley 906 de 2004 y no la 600 de 2000 como correspondía.
4.- Pide que se deje sin efecto la decisión cuestionada (folios 6 y 7).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal manifestó que mantuvo la determinación censurada e informó al gestor que podía acudir ante el Juez de Control de Garantías para hacer valer su reclamo conforme lo faculta la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional (marzo 3 de este año), lo que se erige como otro medio de defensa (folios 198 a 200).
La Diecinueve Seccional dijo que la indagatoria a Eduardo Torres Martínez se recepcionó con apego al rito legal (folio 201).
La Cuarenta y Cuatro Seccional refirió que ningún embate se le hace en el escrito inicial y que éste contiene señalamientos irrespetuosos (folios 208 a 210).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque la orden debatida fue motivada y el inconforme puede, conforme al inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar la reapertura del caso si surgieren nuevos elementos probatorios y no se encuentra extinguida la acción penal (folios 213 a 224).
IV.- IMPUGNACIÓN
El querellante dijo que el auxilio no es improcedente y «se denota como si no le hubieran dado traslado …a la parte accionada» lesionando el principio de contradicción; agregó que de haberse efectuado, las demandadas indujeron en error al a-quo, ya que es «el portador de la vedad» y que el Magistrado de la Sala de Casación Penal que fungió como ponente debe declarase impedido dentro de cualquier actuación que se surta en este trámite (folios 234 y 235).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Si bien transcurrió un holgado lapso entre la providencia de primer grado y la que ahora se dicta, ello obedeció a que las diligencias fueron remitidas por error a la Corte Constitucional para la eventual revisión y llegaron a esta Sala el pasado 3 de junio para desatar la apelación.
2.- La controversia se centra en establecer si la autoridad atacada vulneró las prerrogativas invocadas al archivar la investigación penal iniciada contra la Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla.
3.- Las determinaciones de los jueces y los Fiscales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a menos que sean ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios.
4.- Para el análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
4.1.- Que Jorge Antonio Pérez Eslava denunció penalmente a la Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla por irregularidades en la instrucción que adelantó contra Eduardo Torres Martínez por falso testimonio (marzo 1º de 2013), folios 9 a 18.
4.2.- Que la Séptima Delegada ante el Tribunal archivó el asunto por carecer de sustento (enero 30 de 2015), folios 25 a 31.
5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Delanteramente debe decirse que, a diferencia de lo afirmado por el actor, la admisión del amparo se comunicó a todos los interesados, al punto que el ente acusador se manifestó por intermedio de sus distintas dependencias y de ello se dejó constancia en el expediente, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad por falta de notificación. Para ese fin se expidieron los oficios que figuran a folios 188 a 196.
Con todo, es de anotar que dicha causal de invalidación «sólo podrá alegarse por la persona afectada», conforme al inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por lo que únicamente estarían legitimados para invocarla aquellos a quienes eventualmente no se les hubiera citado.
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5.2.- Los jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Vista la orden de archivo cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque se apoyó en la ausencia de fundamento que hacía inane proseguir con la averiguación. Así lo expuso la Fiscalía
(…) el noticiante se queja de que, por parte de la fiscal denunciada, no se tuvo en cuenta un cuestionario aportado por él para una diligencia de indagatoria, y que además las respuestas otorgadas por el indagado Eduardo Torres Martínez, son falsas; al respecto debemos recordar que el fiscal, es el director de la investigación y como tal en diligencia de la indagatoria, formula preguntas que, a su parecer, se relacionen con los hechos investigados. Además, puede tener en cuenta o no solicitudes de cuestionarios que presenten las partes, siendo ambas conductas ajenas al derecho penal, aunado al hecho que, la diligencia de indagatoria es libre de apremio y juramento, por lo tanto, el sindicado, en pro de su derecho a la defensa y al debido proceso, puede decir lo que a bien tenga, no incurriendo en falsedad alguna. Narra además situaciones que sobre otra servidor sobre (sic) la atención prestada por ésta, no aportando elementos materiales probatorios, evidencia física y/o información legalmente obtenida, suficiente para por lo menos encauzar la investigación por la probable comisión de delito alguno… por lo anterior, por el principio de economía procesal y para no desgastar el estado en una investigación que a todas luces se vislumbra inocua, considera el Despacho que lo pertinente será decretar el archivo de la presente denuncia por falta de fundamento, en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión ésta que es facultativa del fiscal por encontrarse en la etapa preprocesal o de indagación y que además será comunicada al denunciante y al representante del Ministerio Público para su conocimiento (folios 174 y 175).
Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 que prevé «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación»
Con todo, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores planteamientos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.3.- Cabe advertir que la decisión cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada y podría reabrirse el caso ante el surgimiento de nuevas probanzas, siempre que no haya prescrito la acción penal, ello, conforme al inciso segundo de la norma atrás citada que prevé «Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».
La Corte Constitucional al determinar la exequibilidad de esa disposición expuso en fallo C-1154 de 2005
(…) el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
Adicionalmente, en el evento de que la Fiscalía se muestre renuente a retomar la instrucción y se mantenga en su postura inicial, el interesado puede acudir al juez de Control de Garantías para que dirima tal controversia, sobre lo cual la sentencia mencionada dijo
(…) se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos.
Ello reafirma la improcedencia del auxilio al contar el libelista con otro medio de defensa judicial.
5.4.- Finalmente, la petición formulada en la alzada encaminada a que el Magistrado de la Sala de Casación Penal que intervino como ponente del fallo de primer grado se declare impedido en la actuación constitucional sucesiva es inviable porque la simple resolución adversa dentro del mismo proceso no opera como una causal legal para su alejamiento.
No obstante, es de anotar que la Sala de Casación Penal a la que pertenece el funcionario en mención perdió competencia con el otorgamiento del recurso, cuya definición corresponde a su homóloga Civil.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ