AC6370-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6370-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01741-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Tercero Civil  del Circuito de Neiva (Huila).  

1.  Fernando Leiva Quintero instauró demanda ordinaria contra  Suramericana de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la  mencionada compañía era responsable civil y  contractualmente por el no pago de la indemnización del  siniestro, cubierto en la póliza plan utilitarios y pesados  clásicos No. 614433756. [Folio 66, c. 1]  

2.  En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar  el valor asegurado, debidamente indexado y junto con los respectivos  intereses de mora. [Folio 66, c.1]  

3.  En el libelo se indicó que la accionada tenía «asiento  principal en Medellín»  y que la competencia se radicaba en virtud «del  domicilio de las partes y por la cuantía».  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Neiva (Huila), que en auto de 19 de abril de  2013, rechazó la demanda por considerar que el litigio debía  ser conducido por los funcionarios de Villavicencio (Meta), por  cuanto en dicho lugar se expidió la póliza objeto del  litigio y por ende, correspondía al lugar del cumplimiento del  contrato y al domicilio de la agencia vinculada al asunto.  

6.  Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la capital del Meta, que en providencia de 22  de junio de 2015, suscitó el presente conflicto, con  fundamento en que no existía prueba alguna de que en tal  ciudad la compañía aseguradora tuviese alguna «agencia  o sucursal»,  por lo que fue apresurada la decisión de su homólogo,  en especial, cuando no tuvo en cuenta que «los  hechos ocurrieron en ese Municipio, y en la póliza quedó  determinado que el Departamento de Circulación el rodante  sería en Yaguará (Huila)» y  que además «el  domicilio principal de la sociedad, es en la ciudad de Medellín».  [Folio 74, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en  primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados  de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente  para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

A  su vez, el numeral 5º de la referida disposición  preceptúa: «De  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá  por no escrita».  

Por  su parte el numeral 7º, indica: «En  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta».  

De  la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin  mayores dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está  asignada al juez del domicilio del demandado.  

Sin  embargo, los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones  de un acto convencional, específicamente, pueden conocerse  tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las  prestaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción  en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de  acuerdo con la elección que realice el actor.  

Además,  cuando la accionada es una sociedad podría presentar en el  lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de  sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella  en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver  el asunto.  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido lo siguiente:  

Ahora bien, si  en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o  sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida  por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección  que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la  escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de  fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución  tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada  como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella  vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y  habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente  restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.  

Como puede  advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó la  competencia de manera privativa en atención al fuero personal,  sino que ofreció al promotor de la acción la  posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas, el  lugar en el que presentará su demanda.  

3.  El caso sub-judice versa sobre un contrato celebrado por el  demandante con Suramericana de Seguros S.A., sociedad que cuenta con  varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren los fueros  señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer  del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado  para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en  el citado numeral 5° y 7º del artículo 23 del  estatuto adjetivo.  

A  ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite  atinente a la competencia se indicó que «por  la naturaleza del proceso, por domicilio de las partes y por la  cuantía, es usted señor juez, competente para conocer  de esta litis».  

De  lo que se desprende que el actor en uso de la facultad que le otorga  la ley, optó por el domicilio de la compañía,  razón por la que ninguna incidencia tenía en que se  determinara o no el lugar del cumplimiento, por lo tanto, es claro  que no había motivo para que el juez a quien se le repartió  el escrito introductorio en un comienzo, lo remitiera a los  funcionarios de Villavicencio, pues en virtud de la opción  tomada por el promotor del trámite, tales autoridades no  tenían ninguna vinculación con el asunto.  

4.  Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta que el factor personal fue  el elegido por la demandante, corresponde determinar, si la voluntad  del accionante se orientó a escoger como juez natural el de la  sede principal de su demandada o el de la sucursal.  

En  tal sentido, debe decirse que en el expediente no obran elementos que  indiquen que el actor se inclinó por los funcionarios del  sitio en el que se ubica la agencia, pues a pesar de que radicó  su demanda en Neiva (Huila), no indicó que en tal ciudad  existiera alguna filial de la compañía, y que de ser  así, la misma estuviera vinculada al asunto, por el contrario,  se limitó a señalar que el extremo pasivo tiene  «asiento  principal en la ciudad de Medellín»  y allegó el certificado de existencia y representación  de la sede matriz.  

Sumado  a lo anterior, se encuentra que la dirección que se informó  podía notificarse a la sociedad demandada, corresponde a la  referida capital antioqueña, por lo que es claro, que ninguna  relación se hizo a la «sucursal  o agencia»,  y por tanto, la competencia se radica en el territorio en que se  encuentre el «domicilio  principal»  de la accionada.  

En  ese orden, es preciso convenir que si en el caso sub judice, con los  medios de prueba aducidos por el demandado, se puede concluir que la  vecindad de éste corresponde a un lugar distinto de donde se  radicó la demanda, el que de hecho, es el Medellín, y  no las ciudades de Neiva (Huila) o Villavicencio (Meta), a las que  pertenecen los juzgadores entre los que se suscitó el  conflicto de competencia, es claro que el conocimiento del asunto le  corresponde al juez del domicilio del convocado al juicio ordinario.  

5.  Ahora bien, se torna necesario asignar el  conocimiento del juicio  declarativo al competente, aun cuando los juzgadores de Medellín  no hubieren participado en el conflicto que es materia de este  pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia  privativa son de carácter vinculante.  

Justamente, en  oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la  competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le  corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.  

6.  Por esas razones se ordenará enviar el expediente a la Oficina  Judicial de Medellín (Antioquia), para que se surta el reparto  de las presentes diligencias entre los Juzgados del Circuito de ese  municipio, que atenderán lo previsto en el artículo 148  del estatuto procesal en cuanto a que «el  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».  (Subrayas fuera de texto).  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil RESUELVE:  

PRIMERO.  Remitir  el expediente a la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia),  para que se surta el reparto del diligenciamiento entre los Juzgados  del Circuito de ese municipio.  

SEGUNDO.  Comunicar  esta decisión a los juzgados que intervinieron en el conflicto  y a las partes en el proceso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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