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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC755-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2014-00549-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Emilio Antonio Quintero Cardona contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, trámite al que fueron vinculados el Municipio de Villavicencio y los participantes del concurso de méritos al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a participar «en el ejercicio y control del poder político» y al «ingreso a los cargos de carrera para los empleos en los órganos y entidades del estado», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, en la convocatoria No. 218 de 2012 para proveer empleos de docentes y directivos docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria del municipio de Villavicencio.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, que «en un plazo perentorio incluya[n] y anexe[n] a la restante documentación aportada, [su] título de Licenciado en educación»; que le «otorgue[n] la puntuación correspondiente a cada uno de los documentos [que] aport[ó]»; y, que lo «incluya[n] y haga[n] pública esa disposición [de incluirlo] en la lista de admitidos» (fl. 7, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que es licenciado en educación en la especialidad de matemáticas, título que le otorgó la Universidad del Quindío el 16 de marzo de 1979, por lo que se desempeña como Directivo Docente –Coordinador, en la Institución Educativa Santa Inés de Villavicencio, luego de haber superado cada una de las etapas del concurso de méritos al que se presentó en el año 2005.
Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 218 de 2012, llamó a un nuevo concurso abierto de méritos para proveer empleos de docentes y directivos docentes en dicha municipalidad, por lo que se inscribió en la misma con el fin de obtener en propiedad el cargo de «Directivo Docente – Rector».
Sostiene que habiendo superado satisfactoriamente la «Prueba Eliminatoria y Clasificatoria de Aptitudes y competencias» continuó dentro del proceso de selección, quedando a la expectativa de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes, para lo cual era necesario enviar la documentación requerida, exigencia que atendió oportunamente el 22 de agosto de 2014, pese a los inconvenientes que se presentaron con la «plataforma» para el cargue de los documentos; no obstante, cuando la entidad accionada publicó los resultados, advirtió que había sido excluido del concurso, por cuando «el título aportado no correspond[ía] al requerido para el cargo que aspira[ba]».
Manifiesta que con la respectiva reclamación presentó nuevamente la información exigida, anunciando además los inconvenientes que había tenido para enviarla, pero que mediante oficio de 22 de septiembre de ese mismo año, el señor «JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL, Jurídico de Proyectos [de la] Universidad de la Sabana», confirmó su estado de «NO ADMISIÓN», bajo el argumento que «verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que el aspirante únicamente aportó el Diploma de la Especialización, y no aportó ningún título en modalidad de pregrado o licenciatura, no [siendo] posible determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los acuerdos de la convocatoria de docentes y directivos docentes para el cargo al que aspira».
Finalmente refiere, que las entidades encartadas al no haber admitido en la reclamación la recepción del título de licenciado, y no haber valorado «la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio» que anexó, de donde se colige que ostenta el referido grado, vulneraron sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, adujo que el resguardo es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el interesado dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, además, no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado.
Así mismo indicó, luego de hacer relación a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las etapas de selección dentro del mismo, que «aceptar a un aspirante que no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos, equivaldría a violar el derecho a la igualdad de todos aquellos participantes que en el marco del proceso de selección sí reunieron las calidades (…) exigidas por el empleo en el tiempo establecido para ello».
Finalmente resaltó, que no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la entidad en el marco del proceso de selección permitió al actor aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndole la oportunidad de presentar la respectiva reclamación frente a la calificación de no admitido, tal y como aconteció, «situación que no puede constituirse [en] un elemento que permita observar la existencia de la vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la exclusión [del] accionante se originó de la aplicación de las reglas del concurso» (fls. 39 a 42, cdno. 1).
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, luego de reseñar algunas normas que regulan los concursos de mérito de docentes, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar que existe falta de legitimación por pasiva frente al ente territorial, ya que no hubo por parte de éste «ACCIÓN U OMISIÓN, que haya generado vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno en contra del señor EMILIO ANTONIO QUINTERO» (fls. 98 a 101, ídem).
La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que
«De la documental obrante en el expediente, se tiene que el señor Emilio Antonio Quintero Cardona, realizó el cargue de sus documentos en la página web dispuesta para tal efecto el día 22 de agosto de 2014, sin embargo, no obra prueba en el plenario que demuestre que aquél adjuntó en el término concedido para ello, el documento que lo acredita[ba] como licenciado en educación, requisito sin el cual no podía ser admitido a la siguiente etapa del concurso de méritos dispuesto a través de la convocatoria 218 de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 262 de 2012; para arribar a tal conclusión basta observar que tanto la CNSC como la Universidad de la Sabana, realizando un nuevo proceso de verificación como producto de esta acción constitucional, manifestaron que a folio 3 de la plataforma habilitada para el tutelante, reposa únicamente el título de especialista en computación para la educación de aquél, sin que el interesado allegara al plenario documental que demostrara que dicha afirmación no era del todo cierta y que adicional al título de especialización obtenido, aportó dentro del término el título de Licenciado en educación, pues si bien obra un escrito, que se refiere a “documentos aportados convocatoria docentes”, en el que se lee que el accionante aportó a folio 3, título en educación formal mínima, como licenciado en matemáticas de la Universidad del Quindío, atendiendo a la fecha de expedición, eso es el 22 de agosto de 2014 –misma en la que realizó el cargue de documentos-, claramente se tiene que dicho escrito no equivale a una constancia válida de aportación de documentos expedida por la CNSC, sino, una impresión de la información por él suministrada al momento de hacer el proceso de allegar la documentación, toda vez que en aquél apenas se observa una relación de lo que el mismo actor adjuntó, sin que ello demuestre que realmente tales documentos fueron adjuntados» (fls. 108 a 117, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos del escrito incoativo de tutela, a más de manifestar que el Tribunal no analizó la situación expuesta sobre «las serias complicaciones [que tuvo] durante el cargue de documentos» (fls. 128 a 133, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la determinación que adoptó la Comisión Nacional del Servicio Civil de inadmitirlo de la Convocatoria 218 de 2012, por no cumplir con el requisito mínimo exigido de tener título en licenciatura en educación, pues según afirma, sí aportó la documentación requerida para demostrar que ostenta el grado de licenciado en educación con énfasis en matemáticas.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección del derecho fundamental que estima transgredido. En ese orden de ideas, como el petente se queja de su retiro de la tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo, siendo inadmisible entonces que el juez de tutela estudie si el querellante aportó, o no, la documentación requerida por el concurso de méritos para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspira, puesto que ello es resorte del respectivo juez natural.
Así las cosas, ya que agotada está la respectiva etapa de reclamación, el actor cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, el petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
5. Igualmente cabe señalar, que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción. (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre otras en STC16302-2014 y STC16531-2014).
6. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ