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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00247-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC415-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00247-00
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta.
I. ANTECEDENTES
1.- José Miguel Piñeros formuló demanda contra la «UNIDAD NACIONAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANTES INCODER» y personas indeterminadas, para que se decrete que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de «los predios rurales denominados SAN JUAN, LA ILUSION (sic) Y GUALAS, ubicados en la Vereda Gualas, Jurisdicción del municipio de San Martin – Meta, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin – Meta» [folios 25 a 35, archivo digital 0005].
En el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados civiles municipales de Bogotá, «[p]or la naturaleza del proceso, ubicación del inmueble y vecindad del demandante atendiendo de que (sic) se ignora el domicilio y el lugar de trabajo solamente de las PERSONAS INDETERMINADAS (sic)» [folio 33, ibidem].
2.-Asignado por reparto el escrito introductor a la primera autoridad referenciada, lo rechazó y, resguardado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso ordenó la remisión a sus homólogos de San Martín, Meta, por ser «el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» [folio 38, ib.].
3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última circunscripción también rehusó el conocimiento, porque al ser la demandada «una entidad pública, la competencia se le torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos legales dispuestos para ello», razón por la cual provocó la colisión negativa [folio 43, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Previo a adentrarse la Corte al estudio de fondo del tema, ha de precisar que si bien el pliego inaugural se dirigió en contra de la «Unidad Nacional de Restitución de Tierras», de la narración de los hechos se extrae que la intención del precursor es demandar a la entidad que asumió las funciones del antiguo INCODER, esto es, la Agencia Nacional de Tierras.
3.- Precisado lo anterior, se memora que «[l]a asignación a cada órgano de la Jurisdicción de una zona geográfica en la que ejerce sus funciones justifica la intervención de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo territorio se halla situado determinado elemento de la pretensión que es objeto del correspondiente proceso. Esta relación de carácter territorial que, ligando a uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, es considerada por la Ley como causa determinadora de la competencia, recibe el nombre de fuero».
3.1.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que la disputa entre los despachos involucrados descansa en la aplicación o no de la pauta de atribución prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal, en un asunto que, por su naturaleza, involucra también el fuero real contemplado en el numeral 7° de dicho precepto, que también es de carácter privativo.
Conforme al primero, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la «entidad territorial (…) o descentralizada por servicios o cualquier entidad pública» que sea parte en el juicio.
Y de acuerdo con el segundo, en los procesos de pertenencia, el juez competente es el «el lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
3.2.- Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), lo que implica que tenga prelación la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes involucrados en la litis, en la medida en que el fuero privativo soportado en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
3.3.- Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal, cuando se involucran entidades públicas, esta Corte ha señalado que:
[…] el factor subjetivo se establece a partir de ‘la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias’, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que ‘[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal’; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00 reiterado en CSJ AC2241-2023, 8 ag., rad. 2023-02936-00).
3.4.- En esa misma línea, esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00).
4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque los predios cuya usucapión se pretende se localizan en el municipio de San Martín – Meta, el conocimiento de la acción no le compete al fallador de ese territorio, porque, como se anunció, la llamada a acudir a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Tierras, «agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», calidades que, según las previsiones del numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento en armonía con el precepto 375 ídem, imponen como sentenciador natural el del domicilio de ésta.
Y es que, aunque al definir este trámite no existe certeza sobre los titulares de dominio inscritos de los predios perseguidos, pues no obran en el expediente los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, ello no impide establecer el funcionario encargado de darle curso al juicio de pertenencia, lo que se efectúa con base en la información obrante en la postulación inicial. Es tarea del operador judicial correspondiente, esclarecer lo alusivo a la legitimación de las partes.
En un caso de análogos contornos, la Corte explicó:
[…] en los procesos de pertenencia, a voces del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda deberá dirigirse contra la persona que figure como titular de un derecho real sobre el bien (num. 5), debiendo así mismo vincular al pleito a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o prendarios (num. 5) e informar a las entidades públicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las manifestación que estimen pertinentes en el marco de [sus] funciones (num. 6), por lo que no es extraño que dichas demandas se dirijan contra «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad pública», que puede tener o no legitimación para ser llamada al juicio, según su vinculación con el bien en disputa.
Empero, en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su legitimación, a efecto de definir el juzgador que deberá adelantar dicha causa, por cuanto de conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, carecería de competencia -en este específico escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acción incoada.
Valga la pena precisar, que la calificación sobre la naturaleza del bien que se pretende usucapir o la legitimación del demandado para resistir o no las pretensiones, no son aspectos que determinen el iudex natural que debe conocer del asunto, habida cuenta que dichos aspectos aparejan consecuencias distintas.
Ciertamente, con relación a lo primero -naturaleza del bien- destaca el citado artículo 375, que de advertirse que el objeto de la pretensión es un bien «de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», podrá el funcionario que hubiere asumido el conocimiento, bien al momento de calificar la demanda o en el curso del litigio, «rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso», de tal manera que dicho aspecto se constituye en un motivo autónomo de «rechazo de la demanda», distinto a la «falta de competencia», al punto que admite el cuestionamiento a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, en tanto que frente a esta última declaratoria, estos resultan improcedentes.
Lo propio ocurre con la falta de legitimación, habida cuenta que ésta no constituye un presupuesto de admisión de la demanda sino de la acción propuesta, motivo por el cual, necesariamente, para que se pueda decretar se requiere que el funcionario asuma el conocimiento del caso, al punto que el artículo 278 del Código General del Proceso tiene claramente dispuesto que cuando dicha «legitimación» se estime ausente se podrá emitir sentencia anticipada que así lo declare.
De donde emerge, que los referidos aspectos no son susceptibles de valorar a priori para definir el fallador natural llamado a conocer de la contienda, pues como se vio, al margen que no resulte indispensable agotar todas las etapas propias del “juicio”, en esencia, definen la pretensión (CSJ AC2241-2023, 8 ag., rad. 2023-02936-00).
5.- Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del dossier al juzgador de la capital de la República, al que le corresponde conocer la acción incoada, por ser el asiento principal de la entidad pública llamada a juicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de pertenencia referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta y al demandante en el proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00247-00