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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1462-2016
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00104-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil – Santander, en la acción de tutela promovida por Nelly Mayorga Wandurraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad y a todas las partes e intervinientes del proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal de disolución de contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito, donde la segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto procesal al revocar la decisión del a quo, declarando la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, al considerar que no había operado el fenómeno de la prescripción, dado que debía empezarse a contabilizar el termino desde la firma del otro sí del contrato y no desde la fecha de firma del contrato inicial.
En consecuencia, pretende que se ordene «anular la decisión judicial impugnada e indicando los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados, sugeridamente confirmando la decisión de primera instancia» [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. El 25 de abril de 2014, María Antonia Santos viuda de Fernández instauró proceso verbal de disolución de contrato de promesa de compraventa contra la ahora accionante, por haber operado entre ellos la causal de mutuo disenso tácito, por el incumplimiento recíproco de sus obligaciones, por cuanto ninguno de los contratantes compareció a la respectiva notaria para la firma de la escritura correspondiente y la no cancelación oportuna del valor del predio por parte de la obligada, por tanto solicitó se condene a la parte pasiva a devolver el bien objeto de la convención.
2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Que el 10 de marzo de 2004, la ahora accionante en calidad de promitente compradora, celebró con María Antonia Santos viuda de Fernández en calidad de promitente vendedora, un contrato de promesa de compraventa, respecto del bien denominado Finca la Palma, Vereda de Vegas, sitio Pie de Cabras del municipio de Mogotes – Santander, con casa incluida de 32 hectáreas, determinada por los siguientes linderos: «De la quebrada por el Oriente derecho a salir a la peña y vuelve por la cabecera por un cerro y vuelve por una cascada a encontrar con el río Tuga». [Folio 25, c.1]
2.1 Que los linderos distinguidos en el contrato no corresponde con los reales descritos en la escritura pública número 161 del 26 de octubre de 2000 de la Notaría Única de Mogotes.
2.2. Que las partes acordaron como precio de la negociación el valor de $25.000.000, que la ahora tutelante se obligó a pagar así: $5.000.000 a la firma del documento; $7.000.000 representados en el arreglo de una casa de propiedad de la vendedora para que quede habitable, situada en la calle 9 No. 10-30 del municipio de San Gil y $13.000.000 para el 10 de mayo de 2004.
2.3. Se convino que la escritura pública que perfeccionaría el contrato se firmaría en la Notaria Segunda de San Gil en las horas de la mañana del día 10 de mayo de 2004, fecha en la cual también se pactó la entrega material del predio.
2.4. Que el 4 de mayo de 2004, las partes suscribieron una cláusula adicional a la promesa de compraventa, donde se autorizó incrementar el valor de los arreglos de la casa en $3.000.000 que se descontarían de la obligación y los $10.000.000 restantes en abonos en un plazo de 3 años, y la escritura pública se suscribiría el día en que se entregue la obra de adecuación de la casa, es decir, no se pactó fecha cierta para la firma. [Folio 26, c.1]
2.5. Que la ahora accionante obtuvo de manera violenta la tenencia del inmueble denominado Finca La Palma, Vereda Vegas de Mogotes, aprovechando la situación de debilidad de la parte demandante, pues es una anciana de más de noventa años y por las enfermedades propias de la edad
2.6. Que la ahora tutelante solo cumplió con el pago de los $5.000.000 que recibió de la firma del documento de promesa de compraventa y algunos abonos por intereses.
2.7. En cuanto a los arreglos de la casa ubicada en la calle 9 No. 10-30 de San Gil, estos se realizaron e igualmente la accionante se apoderó de este bien, por lo que el extremo activo inició un proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que terminó con una conciliación, donde la parte demandante tuvo que pagar $8.000.000 por los arreglos que se hicieron, pese haberse pactado que éstos sólo tendrían un valor de $7.000.000, sin embargo recuperó su predio.
2.8. Que tanto la parte demandante como el extremo demandado han iniciado otros procesos con ocasión del comentado contrato de promesa de compraventa.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil que el 30 de mayo de 2014 admitió la demanda en el que ordenó correr traslado a la contraparte y dispuso su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
4. La tutelante fue notificada por aviso el 17 de julio de 2014, quien dentro del término oportuno contestó el libelo y se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto formuló las excepciones de «Inexistencia de mutuo disenso tácito» y «mejoras» tras señalar que jamás se verificó el mutuo disenso tácito por cuanto en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso reivindicatorio se indicó que «Aclara la señora Nelly Mayorga Wandurraga que este acuerdo no implica de su parte un desistimiento a la promesa de compraventa celebrada sobre el inmueble denominado la Palma, ubicado en la vereda Las Vegas del Municipio de Mogotes». Respecto a las mejoras solicitó que en caso de ordenarse restituciones mutuas se decretara una inspección para la constatación y cuantificación por parte de un perito de las mejoras necesarias y útiles al inmueble objeto del contrato.
5. La audiencia de trámite se inició el 20 de abril de 2015, dándose paso a la conciliación sin que las partes llegaran a algún acuerdo. Seguidamente se agotaron las etapas del asunto, interrogatorios de parte, saneamiento del proceso y fijación de los hechos del litigio. Posteriormente, se continuó con la diligencia el 22 de abril siguiente en el que se practicaron pruebas.
6. Concluido el debate probatorio se procedió a los alegatos de conclusión el 22 de mayo de 2015, oportunidad que fue aprovechada por las partes con intervención de 20 minutos donde la parte activa solicitó que en el evento de que sus pretensiones no fueran acogidas se declarara de manera oficiosa la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, argumentando que al observarse la parte final de la cláusula adicional, se vislumbra que la condición señalada para la firma de la escritura quedo indeterminada al expresar «La escritura de la finca se firmara el día en que se entregue la obra de la adecuación de la casa» afectando de nulidad absoluta la promesa de compraventa objeto del proceso.
7. En esa misma fecha el juzgado declaró probada la excepción de mérito «Inexistencia de Mutuo Disenso Tácito» invocada por la accionante; denegó la solicitud de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por haber operado el fenómeno de prescripción extraordinaria para declararla y como consecuencia rechazó las pretensiones de la demanda, al considerar que «si bien es cierto existen suficientes elementos de juicio para entender que hay un incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas con ocasión de la promesa de compraventa aquí debatida, se echa de menos la voluntad conjunta de aniquilar el contrato, como que la demandada NELLY MAYORGA WANDURRA persiste en la vigencia del mismo, al punto de que en la actualidad permanece en poder del inmueble, aunado a que en el devenir procesal ha exteriorizado su intención de mantenerse en el contrato, tal como lo dejo plasmado en el acta de audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil con ocasión del proceso reivindicatorio que en su contra interpuso María Antonia Santos de Fernández»
De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, manifestó que «si bien en la cláusula adicional a la promesa de compraventa se incurrió en una indeterminación frente al plazo o condición para la firma de la escritura pública, como que no quedó consagrado en que notaria o a qué hora se suscribiría la misma, esta causal se encuentra prescrita. (…) Sin necesidad de otra prueba diferente a la promesa misma, habrá de denegarse la solicitud de nulidad absoluta advertida por el extremo pasivo pues a la fecha, el termino para alegarse se encuentra más que superado si en cuenta se tiene que la cláusula adicional que modificó la convención inicial data del 04 de mayo de 2004, es decir que esta se convalidó el 04 de mayo de 2014.» [Folios 55-64, c.1]
8. Inconforme con la decisión, el extremo activo la impugnó, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que por auto fechado 8 de julio de 2015 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegaciones. [Folios 3 y 13, c. 2da. instancia]
9. El 30 de septiembre de 2015, el juzgado accionado revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del contrato celebrado el 10 de marzo de 2004, modificado por la cláusula adicional suscrita el 4 de mayo siguiente y en consecuencia dispuso devolver a la tutelante la suma de $12.193.000 atendiendo a los pagos que efectuó y a su vez ordenó a la accionante restituir el inmueble a la parte activa, al señalar que en la convención realizada la indeterminación del inmueble prometido en compraventa es absoluta, tornando en ineficaz la promesa de compraventa.
De igual forma indicó que el termino para declarar la nulidad absoluta no se encuentra prescrito como equivocadamente lo determinó el a quo pues, el contrato se celebró el 10 de marzo de 2004 y la cláusula adicional que modificó dicho contrato se realizó el 4 de mayo de 2004, lo que quiere decir que es a partir de esta última fecha y no de otra que debe contabilizarse el termino prescriptivo. [Folios 4-16, c. corte]
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por parte del juzgador de segunda instancia toda vez que el termino ha debido contabilizarse tal y como lo indico el juez de primera instancia, es decir, desde la fecha en que se firmó el contrato de promesa de compraventa y no desde la firma del otro sí, significando ello, que la declaratoria de nulidad oficiosa estaba prescrita. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de noviembre de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 42-44, c.1]
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil – Santander, manifestó que ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2015, decisión que fue impugnada y revocada en segunda instancia por el superior el 30 de septiembre siguiente. [Folios 53-54, c.1]
Por su parte el extremo activo en el proceso se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que el juzgado accionado cumplió a cabalidad con cada una de las ritualidades procesales y constitucionales, lo contrario sería patrocinar mediante este mecanismo someter las decisiones a la interpretación que de la ley hacen los abogados, con absoluto desconocimiento de la aplicación de las normas de orden público. [Folios 75-78, c.1]
3. El Tribunal, en sentencia de 3 de diciembre de 2015, negó la solicitud de amparo, al encontrar que el juzgador al hacer la valoración de la convención encontró debidamente acreditado que la nulidad absoluta del contrato no estaba prescrita, señalando que la fecha a partir de la cual debía computarse el termino de prescripción de 10 años era la de la firma del otro si y no la de la firma del contrato primigenio, siendo por ello, procedente la declaratoria oficiosa de la nulidad del aludido contrato, valoración probatoria diferente a la planteada por la tutelante, razón por la cual, mal puede predicarse que corresponde a una vía de hecho, pues como se ha sostenido la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la constitución y la ley. [Folios 79-88, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual adujo que el juez constitucional A-quo se limitó a hacer algunas consideraciones jurisprudenciales y procesales, sin adentrarse en el meollo de la situación de fondo que vulnera sus garantías constitucionales. [Folios 109-113, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil – Santander y en su lugar declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad accionada para fundar su determinación expuso que «Así pues, que en la convención realizada entre María Antonia Santos viuda de Fernández y Nel1y Mayorga Wandurraga, visible a folios 14 y 15 no se determina en forma clara y precisa el contrato prometido, esto es, “que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades 1egales», esto habida cuenta que no se consignaron los linderos del inmueble prometido en venta y que alude a la transferencia del predio denominado LA PALMA, ubicado en la Vereda Vegas sitio Pie de Cabras del Municipio de Mogotes, de 32 hectáreas, y así mismo no se indicó la procedencia del dominio ni se identificó por el número de matrícula inmobiliaria o cédula catastral, tampoco se hizo alusión a la Escritura Pública que los contiene, lo que hace indeterminable el predio en mención, pues solamente en la cláusula DECIMA se anotó que «Los linderos del inmueble objeto de la presente promesa son los siguientes: Finca La Palma vereda de Vegas sitio Pie de Cabras del municipio de Mogotes. Con casa incluida. 32 hectáreas. De la quebrada por el Oriente derecho a salir a la Peña y vuelve por la cabecera por un cerro y vuelve por una cascada a encontrar con el río Tuga”. pues como lo dice la jurisprudencia citada en cuyo aparte se reitera “no le bastó al legislador que en la convención promisoria se señalase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente» Es decir, que la estipulación allí consignada no alude a ningún punto cardinal en concreto como el Este, Oeste, el Norte ni el Sur, ni se menciona los predios colindantes ni el nombre de sus propietarios, además que al confrontar tal enunciado con la escritura pública No. 161 del 26 de octubre del año 2000 de la Notaría Única de Mogotes, allegada como prueba, en nada coincide con los linderos y el área del predio La Palma de propiedad de la demandante. Lo que quiere decir, que la indeterminación del inmueble prometido en compraventa es absoluta, tornando en ineficaz la promesa de compraventa ya mencionada.
De tal manera, que la promesa de contrato de compraventa traída por las partes no escapa a la declaratoria de nulidad absoluta de que trata el art. 1741 del C. C., por estar ausentes dos de los requisitos que exige el art. 89 de la ley 153 de 1887, los cuales tienden a que la promesa de compraventa tenga plenos efectos jurídicos, conllevando a que este Juzgado de manera inevitable revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa tantas veces mencionado….»
Ahora bien, también expresó que el término para declarar la nulidad absoluta contrario a lo alegado por la accionante no se encuentra prescrito por cuanto:
«1) El contrato de promesa de compraventa se celebró el 10 de marzo de 2004 y la cláusula adicional que modificó dicho contrato se suscribió el 04 de mayo de 2004, lo que quiere decir, que es a partir de esta última fecha y no de otra, que debe contabilizarse o contarse el término prescriptivo en términos del inciso segundo el art. 2535 del C. C.
2) La demanda se instauró el 25 de abril del año 2014 (f. 1 c. 1), es decir, antes de que venciera el término prescriptivo, -que lo fue el 04 de mayo de 2014-;
3) El auto admisorio de la demanda se profirió el 30 mayo de 2014 y se notificó a la demandante por estado el 04 de junio de 2014 (f. 34 vto. c. 1);
4) La parte demandada se notificó dentro del año siguiente, esto es, el 16 de julio de 2014 (f. 43 y 44 c.1), interrumpiéndose de esta manera el término de prescripción de 10 años contemplado en el inciso primero del artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8°. de la Ley 791 de 2002.»
3. De lo que se colige, que la determinación que se reprocha por esta vía, no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a una interpretación razonada que con independencia de que se comparta o no por la esta Corte, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada fundamentó para declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, celebrado el 10 de marzo de 2004 y modificado por la cláusula adicional suscrita el 4 de mayo de ese año entre María Antonia Santos viuda de Fernández y la tutelante que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA