STC1745-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00367-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1745-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00367-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Dominga Vitola Barrios contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2024-00010.

ANTECEDENTES

1.        Obrando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.

Indicó que, formuló una nueva petición de amparo contra el referido estrado, la cual correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad (rad. n.° 2024-00010); autoridad que, a la fecha, «no ha expedido fallo (…) siendo que ya van más de 15 días hábiles y toda tutela debe ser resuelta en 10 días hábiles».

Aseveró que, «hasta la fecha [la UARIV] no [le] ha entregado la ayuda humanitaria que ellos mismos aprobaron (…) y se suponía que era cada 4 meses y hasta la fecha van 8 meses y no (…) han entregado esta ayuda pese a que ha acudido en repetidas ocasiones ante las instalaciones (…) solicitando la prórroga de esta ayuda».

Agregó que, «[su] suegra Minerva Hidalgo (…) tiene 69 años y por sus condiciones amerita ser reparada e indemnizada de manera prioritaria».

3.        Pidió, en lo fundamental, que se ordene: (i) al tribunal encartado «entregar[le] copia del fallo (…) así como las respuestas enviadas por la unidad de víctima (sic) y ordenar la protección de [sus] derechos fundamentales»; y, (ii) a la UARIV «que sin más dilataciones (sic) (…) haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria» y disponga «la indemnización administrativa de manera prioritaria a [su] suegra Minerva Hidalgo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La UARIV señaló que «en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015 y Resolución 1645 de 2019, emitió la resolución No. 0600220234020852 de 2023 que se decidió sobre la atención humanitaria de del hogar de la señora MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS (primer año) en el cual determinó la entrega de tres giros correspondientes a un año, vigencia de 4 meses cada uno, el último giro se dispondrá próximamente de acuerdo con la disponibilidad presupuesta».

Respecto de la indemnización administrativa, adujo que, la misma «se reconoció (…) mediante la Resolución No. 04102019-1980874 del 29 de diciembre de 2023, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización que se aplicará en la presente vigencia 2024, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021».

2.        La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar explicó que «la acción de tutela fue resuelta mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, en la que se declaró la improcedencia del amparo deprecado por Maria Dominga Vitola Barrios, tras considerar que resultaría prematuro realizar un estudio sobre asuntos que aún se encuentran en discusión en la jurisdicción constitucional».

3.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad destacó que en el resguardo rad. n.° 2024-00005, la gestora buscó la protección del derecho fundamental de petición, «aseverando que la unidad no generó respuesta [al requerimiento] radicado para el 17 de enero de 2024 [para que le entregaran la ayuda humanitaria]»; sin embargo, tal pretensión fue negada, teniendo en cuenta que «la entidad accionada aún estaba en términos de dar respuesta a la accionante».

4.        El estrado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad adujo «no se encontró información que esta célula judicial haya conocido acción de tutela instaurada por MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS».

5.        La Defensoría del Pueblo precisó que «a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional».

6.        La Procuraduría General de la Nación relievó que «no se evidenció antecedente pendiente de ser resuelto de alguna petición radicada o remitida a la entidad».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó las prerrogativas fundamentales de María Dominga Vitola Barrios, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el presente amparo, no habría definido la salvaguarda que ella presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la UARIV (rad. n.° 2024-00010).

2.  La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC556-2024, 31 ene.).

3.   Caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que denegará la protección deprecada, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la gestora, como pasa a explicarse.

3.1. En efecto, en fallo del 5 de febrero de 2024, notificado el 9 del mismo mes –con posterioridad a la fecha de radicación del presente auxilio-, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la salvaguarda formulada por María Dominga Vitola Barrios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la UARIV (rad. n.° 2024-00010), en tanto observó que:

«El despacho accionado (…) [le] impartió el trámite correspondiente a la acción de tutela (…) [rad.] 2024000500, dentro del término previsto por el Decreto 2591 de 1991. Luego entonces, concluye la Sala que las actuaciones desplegadas por el juzgado han sido propias de una adecuada actividad judicial».

En lo que atañe a «la pretensión relacionada con la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria», coligió que «resulta improcedente elevar algún pronunciamiento (…) como quiera que dicha solicitud fue sometida al conocimiento del Juzgado (…) a través de la acción de tutela que primigeniamente interpuso (…) de modo que, resultaría prematuro realizar un estudio sobre [dicho] asunto (…). Es menester resaltar que, si bien el juzgado accionado emitió sentencia (…) lo cierto es que el debate sobre las anteriores pretensiones aún no se ha agotado, pues dado que la decisión fue desfavorable a los intereses de la accionante, ésta aún cuenta con medios idóneos de defensa, como lo son la impugnación y la posible revisión que es del resorte de la Honorable Corte Constitucional».

3.2. Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar al tribunal denunciado a definir la referida solicitud de amparo, aspecto que se evidenció en esta tramitación, con independencia de su sentido.

3.3. De otra parte, respecto de las demás pretensiones formuladas contra el estrado del circuito y la UARIV, precisa la Sala que justamente en la providencia cuya expedición se echaba de menos se definieron las quejas de la reclamante frente a las citadas autoridades, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional.

3.4. En esa línea, se advierte que, en caso de inconformidad con lo resuelto en la citada sentencia, la actora cuenta con los mecanismos idóneos para controvertir lo allí dispuesto, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley: v. gr., la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia, en caso de negarse esta.

3.5. Finalmente, se hace un especial llamado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en atención al pedimento de la memorialista, le remita el enlace de acceso al expediente digital del resguardo rad. n.° 2024-00010.

4.  Conclusión.

Se negará el auxilio, ya que se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00367-00

   

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