ATC523-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

ATC523-2024  

  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2024-00063-01  

  

Bogotá,  D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

1.-  Correspondería resolver la impugnación formulada contra  el fallo proferido el 7  de marzo de 2024 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la tutela que Carlos  Arturo Duque Duque y Orfa Nidia Viana presentaron contra los juzgados  Treinta y Uno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cali y  el Consorcio CCA S.A.S.,  si  no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los  partícipes en la actuación que motivó la queja.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se destaca).  

  

2.-  En  el sub lite, aunque el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso vincular «a  las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario  N° 031-2019-00806-00 donde obra como demandante Consorcio CCA SAS  Y otros»,  designando para el enteramiento de aquellos al Juzgado Treinta y Uno  Civil Municipal de Cali (27 feb 2024), no verificó el  cumplimiento de dicha tarea, del cual no existe evidencia en el  plenario.  

  

Tampoco llamó  como accionado al consorcio CCA  S.A.S. frente al cual también se dirigieron los reproches  contenidos en el escrito genitor, ni mucho menos convocó a los  Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de  esa ciudad,  siendo necesaria su comparecencia a este trámite.  

  

Ello,  por cuanto, aunque la crítica principal de los querellantes se  encamina a que se ordene «al  despacho de la Señora Juez 31 Civil Municipal en primera  instancia y en segunda instancia al señor Juez Cuarto Civil  del Circuito de Cali DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, por  cuanto la liquidación y alivio de la obligación con  fundamento en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 y el peritaje en  el Juzgado 13 Civil del Circuito ya se había efectuado y cuyo  resultado matemático dio que la obligación se  encontraba cancelada e incluso arrojó un saldo a favor  nuestro, por lo tanto no hay que reestructurar nada»»,  lo  cierto es que, para justificar su pretensión indicó,  entre otras cosas, que durante el trámite surtido ante el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se pudo verificar el pago  total de la obligación y la cancelación en exceso de  las cuotas hipotecarias, cuyo recaudo fue negado por la oficina  Veintisiete Civil Municipal reseñada dentro de la contienda  seguida frente al citado consorcio.  

  

3.  Así  las cosas, dado el particular interés que asiste al accionado  no enterado del trámite y el que eventualmente asiste a las  prenombradas autoridades, se impone invalidar lo diligenciado, para  que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en  cuenta que,  

  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’ (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de enterar como accionado al Consorcio CCA S.A.S., vincular  a los Juzgados Trece  Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de Cali  y  se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

  

Por  tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, para que adopte las medidas que estime  necesarias a fin de renovar el procedimiento.  

  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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