Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC523-2024
Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00063-01
Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Arturo Duque Duque y Orfa Nidia Viana presentaron contra los juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Consorcio CCA S.A.S., si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso vincular «a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 031-2019-00806-00 donde obra como demandante Consorcio CCA SAS Y otros», designando para el enteramiento de aquellos al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (27 feb 2024), no verificó el cumplimiento de dicha tarea, del cual no existe evidencia en el plenario.
Tampoco llamó como accionado al consorcio CCA S.A.S. frente al cual también se dirigieron los reproches contenidos en el escrito genitor, ni mucho menos convocó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad, siendo necesaria su comparecencia a este trámite.
Ello, por cuanto, aunque la crítica principal de los querellantes se encamina a que se ordene «al despacho de la Señora Juez 31 Civil Municipal en primera instancia y en segunda instancia al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, por cuanto la liquidación y alivio de la obligación con fundamento en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 y el peritaje en el Juzgado 13 Civil del Circuito ya se había efectuado y cuyo resultado matemático dio que la obligación se encontraba cancelada e incluso arrojó un saldo a favor nuestro, por lo tanto no hay que reestructurar nada»», lo cierto es que, para justificar su pretensión indicó, entre otras cosas, que durante el trámite surtido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se pudo verificar el pago total de la obligación y la cancelación en exceso de las cuotas hipotecarias, cuyo recaudo fue negado por la oficina Veintisiete Civil Municipal reseñada dentro de la contienda seguida frente al citado consorcio.
3. Así las cosas, dado el particular interés que asiste al accionado no enterado del trámite y el que eventualmente asiste a las prenombradas autoridades, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de enterar como accionado al Consorcio CCA S.A.S., vincular a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de Cali y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada