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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3937-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00982-00
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Olga Luz Zuluaga Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00117.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor y efecto «la providencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual confirm[ó] la providencia de 5 de diciembre de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de [esa misma ciudad] (…) [que] rechazó de plano el incidente de nulidad legítimamente propuesto» y, en consecuencia, «dé el trámite regular del mismo consagrado en el numeral primero del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral primero del artículo 159 de la misma codificación».
En respaldo adujo que el 28 de octubre de 2020 suscribió con Nicolás Rodríguez Rendón promesa de compraventa respecto del «apartamento 1803, los parqueaderos 52 y 54 y el depósito número 17 del Edificio QB (…) de la ciudad de Santa Marta», cuya entrega le hizo el día 30 siguiente, «momento a partir del cual h[a] residido y ejercido actos de posesión, señora y dueña», aunado a que «pag[ó] el 100% del precio pactado». No obstante, «llegada la fecha [12 de febrero de 2021] para que Nicolás (…) procediera a la transferencia del derecho real de dominio de los inmuebles, éste no dio cumplimiento a su obligación de suscribir la correspondiente escritura pública a [su] favor».
Antes de celebrar dicho acto jurídico, sabía que tales inmuebles tenían «gravamen (…) con una hipoteca abierta y sin límite de cuantía constituida a favor de Juan Carlos Murcia Bobadilla (…) y embargo (…) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta», obligaciones que Nicolás se comprometió a «cancelar en su totalidad y solicitar el levantamiento del gravamen antes del 10 de diciembre de 2020», pues así quedó plasmado en el contrato. Empero, desconocía que Juan Carlos Murcia promovió en contra de aquel, ejecutivo para la efectividad de la garantía real, juicio que se acumuló al impulsado por Cristina Moreno León -rad. 2018-00117- (16 jul. 2018).
Nicolás falleció el 22 de agosto de 2021, por ende, «habiéndose enterado que se había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de remate», pidió la nulidad de todo lo actuado, en razón a que «el mencionado proceso judicial no fue objeto de suspensión ante el fallecimiento del demandado, hecho respecto del cual el extremo actor tenía pleno conocimiento y decidió guardar silencio», además que el estrado acusado lo tuvo por notificado «de conformidad con el numeral primero del artículo 463 del C.G.P. -3 de octubre de 2018-».
Luego, mantuvo incólume tal determinación al solventar el recurso de reposición (24 feb. 2023); el superior la convalidó el 18 de enero último.
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y remitió enlace del pleito denunciado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (18 en. 2024), que definió el asunto confutado, que confirmó el de 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad que «rechaz[ó] de plano la solicitud de nulidad elevada por (…) Olga Luz Zuluaga Restrepo, por carecer de legitimación», en el ejecutivo 2018-00117, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, memoró que la «nulidad» invocada por la apelante se circunscribió a las causales 3ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dadas las «irregularidades [que] se estructuraron inicialmente en tener por notificado por estado a [Nicolás Rodríguez Rendón] del mandamiento de pago, tras la acumulación que hiciera el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 2018 (de los procesos ejecutivos formulados por Cristina Moreno León y Juan Carlos Murcia Bobadilla)», pues «una irregularidad en la notificación del extremo pasivo [la] afecta directamente», ya que «al no garantizar el derecho de defensa y contradicción de los herederos de Nicolás Rodríguez Rendón, y al no existir resistencia frente a las pretensiones ejecutivas, la consecuencia probable es que el bien [mencionado] (…) sea objeto de remate».
En seguida, precisó que los ítems referidos establecen:
«El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…).
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…).
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Cuya forma de saneamiento se encuentra determinada en el canon 136 ibídem, que señala:
«La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2.- Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3.- Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4.- Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Por tanto, reflexionó que:
(…) la orden de apremio se libró a favor de Juan Carlos Murcia Bobadilla y a cargo de Nicolás Rodríguez Rendón teniendo en cuenta la constitución de hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con FMI No. 080-1207376, disponiéndose la notificación por estado del demandado, de conformidad con el Art. 463-1° del C.G.P., así mismo, se decretó y materializó el correspondiente embargo y secuestro sobre el referido predio; seguidamente, se arrimó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta el certificado de tradición que daba cuenta de la materialización de la primera cautela señalada y la titularidad en cabeza de Nicolás Rodríguez Rendón», por consiguiente, «nítido resulta que la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real debió dirigirse, como en efecto se hizo, contra el aludido señor».
Agregó,
(…) cosa distinta es que, por el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre el propietario de la cosa y la recurrente, haya surgido una tenencia o ‘posesión’ como ésta alega, mientras se celebraba la compraventa, sin embargo, esa circunstancia resulta ajena al proceso ejecutivo de marras, en el que, insístase, lo que se persigue es el cobro de sumas de dinero al titular del bien hipotecado, tal como lo regula la norma en cita.
Dedujo, entonces, que «tratándose de nulidades, sólo podrá proponerlas quien se encuentre legitimado para hacerlo», afirmación que soportó en que «se propone el indebido enteramiento (causal 8°) de la promitente compradora y, de forma subsidiaria, la continuación del proceso a pesar de haber concurrido causal de interrupción o suspensión» y ésta «solo puede invocarla el directamente afectado, lo que, para el caso en concreto, correspondería a la parte ejecutada, no así respecto de una tercera que, sin desconocer el interés que pueda asistirle, contó con otras etapas procesales para hacer valer los derechos que hoy invoca como tercera, sin que ello la faculte para proponer medidas de saneamiento que invaliden lo actuado», conforme al precepto arriba citado que dicta: «La nulidad indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Olga Luz Zuluaga Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS