STC3937-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC3937-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00982-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Olga  Luz Zuluaga Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Santa Marta,  extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00117.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se dejara sin valor y efecto «la  providencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2024 por  el Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual confirm[ó]  la providencia de 5 de diciembre de 2022 emitida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de [esa  misma ciudad]  (…)  [que]  rechazó de plano el incidente de nulidad legítimamente  propuesto»  y,  en consecuencia, «dé  el trámite regular del mismo consagrado en el numeral primero  del artículo 133 del Código General del Proceso en  concordancia con el numeral primero del artículo 159 de la  misma codificación».  

  

En  respaldo adujo que el 28 de octubre de 2020 suscribió con  Nicolás Rodríguez Rendón promesa de compraventa  respecto del «apartamento  1803, los parqueaderos 52 y 54 y el depósito número 17  del Edificio QB (…) de la ciudad de Santa Marta»,  cuya  entrega le hizo el día 30 siguiente, «momento  a partir del cual h[a]  residido y ejercido actos de posesión, señora y dueña»,  aunado  a que  «pag[ó]  el  100% del precio pactado».  No  obstante, «llegada  la fecha  [12 de febrero de 2021]  para que Nicolás (…) procediera a la transferencia del  derecho real de dominio de los inmuebles, éste no dio  cumplimiento a su obligación de suscribir la correspondiente  escritura pública a [su]  favor».  

  

Antes  de celebrar dicho acto jurídico, sabía que tales  inmuebles tenían «gravamen  (…) con una hipoteca abierta y sin límite de cuantía  constituida a favor de Juan Carlos Murcia Bobadilla (…) y  embargo (…) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa  Marta»,  obligaciones que Nicolás se comprometió a «cancelar  en su totalidad y solicitar el levantamiento del gravamen antes del  10 de diciembre de 2020»,  pues  así quedó plasmado en el contrato. Empero, desconocía  que Juan Carlos Murcia promovió en contra de aquel, ejecutivo  para la efectividad de la garantía real, juicio que se acumuló  al impulsado por Cristina Moreno León -rad.  2018-00117-  (16 jul. 2018).  

  

Nicolás  falleció el 22 de agosto de 2021, por ende, «habiéndose  enterado que se había fijado fecha para llevar a cabo la  diligencia de remate»,  pidió  la nulidad de todo lo actuado, en razón a que «el  mencionado proceso judicial no fue objeto de suspensión ante  el fallecimiento del demandado, hecho respecto del cual el extremo  actor tenía pleno conocimiento y decidió guardar  silencio»,  además  que el estrado acusado lo tuvo por notificado  «de  conformidad con el numeral primero del artículo 463 del C.G.P.  -3 de octubre de 2018-».  

  

  

Luego,  mantuvo incólume tal determinación al solventar el  recurso de reposición (24 feb. 2023); el superior la convalidó  el 18 de enero último.  

  

2.-  El Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de  su proceder y remitió enlace del pleito denunciado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De  entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (18  en. 2024), que definió  el asunto confutado, que confirmó el  de 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  dicha ciudad que «rechaz[ó]  de plano la solicitud de nulidad elevada por (…) Olga Luz  Zuluaga Restrepo, por carecer de legitimación»,  en el ejecutivo 2018-00117, no  fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico.  

  

Para  el efecto, memoró  que la «nulidad»  invocada por la apelante se circunscribió a las causales 3ª  y 8ª del artículo 133 del Código General del  Proceso, dadas las «irregularidades  [que]  se estructuraron inicialmente en tener por notificado por estado a  [Nicolás  Rodríguez Rendón]  del mandamiento de pago, tras la acumulación que hiciera el  Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio de 2018  (de los procesos ejecutivos formulados por Cristina Moreno León  y Juan Carlos Murcia Bobadilla)»,  pues  «una  irregularidad en la notificación del extremo pasivo [la]  afecta directamente»,  ya  que «al  no garantizar el derecho de defensa y contradicción de los  herederos de Nicolás Rodríguez Rendón, y al no  existir resistencia frente a las pretensiones ejecutivas, la  consecuencia probable es que el bien [mencionado]  (…) sea objeto de remate».  

  

En  seguida, precisó que los ítems  referidos establecen:  

  

«El  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (…).  

  

3.  Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…).  

  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado».  

  

Cuya  forma de saneamiento se encuentra determinada en el canon 136 ibídem,  que señala:  

  

«La  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:  

  

1.-  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla.  

  

2.-  Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en  forma expresa antes de haber sido renovada la actuación  anulada.  

  

3.-  Cuando se origine en la interrupción o suspensión del  proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes  a la fecha en que haya cesado la causa.  

  

4.-  Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad  y no se violó el derecho de defensa».  

  

  

Por  tanto, reflexionó que:  

  

(…)  la orden de apremio se libró a favor de Juan Carlos Murcia  Bobadilla y a cargo de Nicolás Rodríguez Rendón  teniendo en cuenta la constitución de hipoteca abierta sin  límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con FMI  No. 080-1207376, disponiéndose la notificación por  estado del demandado, de conformidad con el Art. 463-1° del  C.G.P., así mismo, se decretó y materializó el  correspondiente embargo y secuestro sobre el referido predio;  seguidamente, se arrimó por parte de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santa Marta el certificado de  tradición que daba cuenta de la materialización de la  primera cautela señalada y la titularidad en cabeza de Nicolás  Rodríguez Rendón»,  por consiguiente, «nítido  resulta que la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía  real debió dirigirse, como en efecto se hizo, contra el  aludido señor».  

  

Agregó,  

  

(…)  cosa distinta es que, por el negocio jurídico de promesa de  compraventa celebrado entre el propietario de la cosa y la  recurrente, haya surgido una tenencia o ‘posesión’  como ésta alega, mientras se celebraba la compraventa, sin  embargo, esa circunstancia resulta ajena al proceso ejecutivo de  marras, en el que, insístase, lo que se persigue es el cobro  de sumas de dinero al titular del bien hipotecado, tal como lo regula  la norma en cita.  

  

Dedujo,  entonces, que «tratándose  de nulidades, sólo podrá proponerlas quien se encuentre  legitimado para hacerlo»,  afirmación  que soportó en que «se  propone el indebido enteramiento (causal 8°) de la promitente  compradora y, de forma subsidiaria, la continuación del  proceso a pesar de haber concurrido causal de interrupción o  suspensión»  y  ésta  «solo  puede invocarla el directamente afectado, lo que, para el caso en  concreto, correspondería a la parte ejecutada, no así  respecto de una tercera que, sin desconocer el interés que  pueda asistirle, contó con otras etapas procesales para hacer  valer los derechos que hoy invoca como tercera, sin que ello la  faculte para proponer medidas de saneamiento que invaliden lo  actuado»,  conforme  al precepto arriba citado que dicta: «La  nulidad indebida representación o por falta de notificación  o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona  afectada».  

  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023  y STC2399-2024).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Olga  Luz Zuluaga Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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