AC236-2016 (2015-03139-00)

2016

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Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

AC236-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-03139-00  

  

Bogotá D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Circuito de  Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco  Compartir, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la  Calle 9 No. 14-26 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]  

  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada… presta sus servicios públicos en un  inmueble de atención al Público en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente de planta, para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone  el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

  

3. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que en  auto de 28 de septiembre de 2015, se declaró incompetente  porque «la  posible vulneración se daba en la dirección de la  sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que  la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la  ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el  cual según el informe secretarial que antecede, corresponde a  la ciudad de Bogotá».  [Folio 4, c.1]  

  

4. Contra la anterior decisión  el actor presentó reposición y subsidio de apelación.  [Folio 6, c.1]  

  

5. En proveído de 7 de  octubre de 2015, se denegó el primer recurso, y no se concedió  la alzada por que la providencia no es susceptible de ésta.  [Folio 7, c.1]  

  

6. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá, que en determinación de 20 de noviembre de  2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que ««no  le asiste razón al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, en haber declarado su incompetencia, ya que, conforme a la  norma en cita, es facultad del actor popular escoger el lugar de  presentación de su demanda… luego fuerza concluir que  sí ostenta competencia para conocer del presente asunto».  [Folio 12, c.  1]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

  

3. En el asunto sub-judice,  no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa  la presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados,  en la sucursal del Banco Compartir que se ubica en la Calle 9 # 14-26  de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó como lugar de vulneración «Clle  9 #14-26 Bogotá», por  lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las  circunstancias fácticas que motivan la acción.  

  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada.  

  

4. En ese  orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde  está la posible la trasgresión de los derechos  colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad.  

  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.  

  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), y al interesado.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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