ATC4482-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC4482-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00344-01  

  

  

Bogotá,  D. C,  trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 15 de junio de 2016 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la  acción de tutela promovida por Lorena Maritza López  Lemus contra el Ejército Nacional de Colombia;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992. 1  

  

Ello porque no  vislumbra la Corte que Alejandro Martínez Ariza haya sido  debidamente notificado del inicio del presente trámite  constitucional, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, a pesar de que tiene un interés  directo en el mismo, toda vez que la accionante pretende afectar lo  devengado por él mensualmente por concepto de subsidio miembro  activo del Ejército Nacional (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

  

Nótese que  si bien el Tribunal a-quo  comisionó  «al  Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo – Oficial  sección Nómina Ejército Nacional y al director  de la oficina jurídica de esa misma institución o quien  haga sus veces»  para informar de la interposición de esta salvaguarda al  ciudadano atrás referido (fls. 17 a 19 cdno. 1), igualmente es  cierto que no se acreditó el cumplimiento de ello.  

  

Aunado a lo  anterior, obsérvese que en los documentos probatorios obrantes  en el expediente tutelar, la gestora a través de su apoderado  judicial indicó como dirección de notificación  de Martínez Ariza «la  calle 6 No. 1-74 Barrio Pto. de Bogotá[,] Honda – Tolima»  sin que se hubiese intentado el enteramiento de aquél. (fl.  37, cdno. 1).  

  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…).  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Alejandro  Martínez Ariza,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Alejandro  Martínez Ariza,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la  Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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