AC1227-2017-2017-00044-00

2017

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AC1227-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00044-00


Bogotá,
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede
el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia
suscitado
entre los Juzgados Primero Civil
del Circuito de Rionegro y su homólogo Doce de Medellín,
con ocasión del conocimiento de la demanda
de nulidad
absoluta de conciliación judicial presentada por
Francisco Javier, Melquisedec y Beltrán Hincapié Yepes
contra Yolanda Hincapié Yepes y Sergio Alejandro Ochoa
Hincapié.

  1. ANTECEDENTES

1. Los interesados
presentaron su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL
DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (REPARTO)» pretendiendo que se
declare la nulidad y se deje sin efectos jurídicos el acta de
conciliación celebrada el 23 de octubre de 2013, dentro del
proceso de simulación con radicado 2012-00538 suscrita ante el
Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.

Señalaron
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
porque los bienes «se encuentran ubicados en la localidad de
Guarne por lo tanto por factor territorial, cuantía y la
vecindad de las partes es usted competente señor Juez Civil
del Circuito de Rionegro».

2. El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al que inicialmente
correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia, al destacar: «indica el actor en el
acápite de notificaciones que la demandada las recibe en la
carrea 78b N° 107b -32 de Medellín, sin que sean de recibo
las explicaciones presentadas en el acápite de competencia y
cuantía, pues de acuerdo a la pretensión formulada y a
las reglas de competencia territorial definida en nuestra norma
procesal, en nada influye la ubicación de los bienes con
relación a los cuales se concilió», ordenando
remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de
Medellín – Reparto.

3. El estrado judicial
receptor rehusó la atribución, «acogiendo lo
expresado en repetidas oportunidades por la Corte Suprema de
Justicia- Sala Civil-, sobre la diferencia existente entre lo que es
el domicilio y la dirección aportada con la demanda en donde
se practicaran las notificaciones a los demandados». Con el
anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
decidir sobre el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos
de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto
en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del
Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. En el presente
caso, dada la especial naturaleza de la pretensión formulada,
declaratoria de nulidad de conciliación judicial, no se
advierte que pueda operar algún fuero de competencia distinto
al personal previsto como regla general, razón por la cual era
impostergable indagar a fin de obtener la manifestación
expresa e inequívoca sobre el domicilio de los demandados, que
por demás es requisito especial del libelo inicial de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 82
del Código General del Proceso, cuya desatención se
controla con inadmisión al tenor del canon 90 ibídem.

Si
bien los reclamantes al conferir mandato indicaron que los convocados
tienen domicilio en Guarne (Antioquia) y la
demanda se dirigió al Juez de Rionegro como cabecera judicial
de la anterior municipalidad, lo cierto es que dicho dato no puede
suponerse y la exigencia de su prístina enunciación es
presupuesto determinante de la calificación primigenia, que en
este caso además, resultaba especialmente protagónica
de cara a cualquier pronunciamiento en materia de competencia
territorial.

Dicha
conducta no fue desplegada por el primero de los despachos receptores
de la causa, el cual como lo destacó la segunda autoridad en
contienda, incurrió en impropia confusión de los
conceptos domicilio y lugar de notificaciones.

Sobre
el tema, esta Sala ha sostenido, al amparo de las previsiones del
Código de Procedimiento Civil que son de total recibo en el
panorama normativo actual, lo siguiente:

«(…)
en proveído de 22 de julio de 2010 exp. 00678-00, se trató
el evento referente a la demanda que no contiene la información
requerida para establecer la ‘competencia’ y al respecto
se comentó sobre el caso ahí examinado, pero que
resulta ilustrativo para éste, lo siguiente:

(…)
el Juez (…), receptor del asunto, se despojó de su
conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte
accionada estaba en (…) [lugar distinto a la sede del
juzgado], aspecto éste que no fue mencionado ni en el libelo
introductor, (…), pues (…) se hizo fue referencia al
lugar para
‘notificaciones’. Se olvidó
entonces que
‘para efectos de determinar la competencia
no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada
para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato
‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace
alusión al asiento general de los negocios del convocado a
juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se
refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para
efectos de su notificación personal’ (…)»
(CSJ
AC 2441-2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00).

En este orden, ante
la falta de ilustración sobre el factor delimitante de la
competencia, el Juzgado de Rionegro actuó de manera prematura
al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber obtenido previamente
la necesaria precisión ya referida, por lo que cabe reiterar:

[…] el
receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos
explícita o implícitamente en la demanda; además,
de no estar clara su determinación, está en
la obligación de requerir las precisiones necesarias para su
esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una
base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo
1
(CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto).

De manera que se
dispondrá la devolución de las diligencias al
funcionario inicial con la finalidad de que adopte las medidas
legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia
territorial.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de
competencia.

SEGUNDO. REMITIR
el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Rionegro para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta
actuación.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1
Se ha subrayado.

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