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AC2007-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00053-00
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho de
similar categoría y especialidad Ramiriquí, con ocasión
del conocimiento de la demanda de adjudicación o realización
especial de la garantía real presentada por Rigoberto Cano
Arandia contra Tulio Eduardo Sanabria Acevedo.
-
ANTECEDENTES
1. El ejecutante, a
través de apoderado judicial, presentó su escrito
inicial ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,
pretendiendo por vía de la adjudicación del bien
inmueble hipotecado, el pago de $200.000.000 más intereses de
mora, como obligaciones adquiridas por el convocado y documentadas en
dos letras de cambio.
Señaló
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por
la cuantía de la acción que estimo en doscientos
millones de pesos (200.000.000) y el domicilio del demandado».
2. El
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que
inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia territorial, estimando que la autoridad
facultada para su conocimiento es el «Juez Civil del Circuito
de Ramiriquí» por ser la cabecera del municipio
de Tibaná, lugar donde se encuentra el bien hipotecado.
Contra
la anterior determinación el accionante presentó
recurso de reposición y subsidiariamente de apelación,
los cuales no tuvieron acogida.
En consecuencia, se cumplió la remisión ordenada.
3. El funcionario
receptor, rehusó la atribución al considerar que el
«art. 28 # 7° del CGP en modo alguno
enlista taxativamente los procesos ejecutivos, por ello la
competencia deberá atenderse conforme el fuero general
establecido en el art. 28 #s 1° y 3°, toda vez que el
demandante escogió como competente al Juez del domicilio del
demandado esto es; la ciudad de Bogotá». Con el
anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello, de su clase
o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, o de la naturaleza de la función, de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, el real o el de cumplimiento
obligacional; algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Muestra
de la última modalidad de asignación de la aptitud
legal, son los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º),
7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código
General del Proceso.
La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo»,
entre
otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00,
reiteró:
«Sobre
el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “[e]l
fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser
conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia
territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en
el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún
punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el
supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la
situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la
alegación oportuna de la parte demandada mediante la
formulación de la correspondiente excepción previa o
recurso de reposición, en el entendido de que solamente es
insaneable el factor de competencia funcional, según la
preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;
obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría
en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.
(…)»
En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.
3. Conviene reiterar y
precisar que la mecánica propia de la distribución de
atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional
instauración de un fuero general que garantiza seguridad
jurídica a partir de una previsión universal que tiene
destinada, ab initio, la función de gobernar todos los
supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una
serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede
operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.
En
efecto, vista la redacción del artículo 28 ibidem,
puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula
del fuero general en los siguientes términos: «En los
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del
enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario», misma que supone la
advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista
disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la
anticipación de la existencia de las reglas especiales,
algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de
exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. El
presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia
excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el
referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código
General del Proceso, conforme al cual: «En
los procesos en que se ejerciten derechos reales,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos, será
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén
ubicados los bienes,
y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del demandante.»
(Destacado
fuera de texto).
En efecto, lo
pretendido es el cobro de una obligación documentada en dos
letras de cambio, y hasta este punto, sería claro que la causa
no estaría afectada por una asignación judicial
privativa, sino que podría predicarse la posibilidad de
elección entre los fueros personal y allanamiento obligacional
que concurrentemente se hayan establecidos en los numerales 1 y 3 del
citado artículo 28.
No
obstante, como el recaudo no sólo viene aparejado al
despliegue de la prerrogativa de persecución propia de la
afirmada condición de acreedor hipotecario (artículo
2452 del Código Civil) que aspira hacer valer el interesado,
sino que además se encuentra invocando la modalidad de
adjudicación o realización especial de dicha garantía
prevista en el canon 467 del Código General del Proceso, queda
claro que los mentados foros relativos al domicilio del ejecutado y
la satisfacción de los créditos, se neutralizan,
tornándose inoperantes en razón de la protagónica
y excluyente aplicación del fuero real señalado por el
legislador como privativo, tal cual se explicó en precedencia.
Se
destaca que en supuestos como el presente, la conclusión
previa se torna aún más nítida por cuanto la
finalidad de la actuación es esencialmente hacerse al bien
hipotecado, por vía de la directa adjudicación, para la
satisfacción del crédito, lo que en todo caso, se ha
predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos
de ejecución para la efectividad de la garantía real,
trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem)
o la concurrente con la persecución personal (CSJ AC014-2017,
12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00 y AC752-2017, 13 feb. 2017,
2016-03143-00).
A
diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de
modo privativo»
que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de
ubicación del bien.
5. En definitiva, la
aptitud legal recae en el segundo de los Despacho involucrados, por
ser la cabecera judicial del Municipio de Tibaná, toda vez que
en ésta última localidad se encuentra ubicado el
inmueble cuya adjudicación en virtud de gravamen hipotecario
busca hacerse valer para la satisfacción de la obligación
cobrada.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
competente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí
(Boyacá) para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado