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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3181-2017
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00061-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Lida Yazmin Farfán Ariza contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Reducción de Cuota Alimentaria nº 2016-00349.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio y como representante de sus dos adolescentes hijos, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al negar algunos medios de prueba y posteriormente dictar fallo estimatorio de las pretensiones en el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que Juan Carlos Mulett Baracaldo, demandó la reducción de los alimentos fijados a favor de sus dos hijos (quienes actualmente cuentan con 16 y 17 años de edad), aduciendo el nacimiento de otro hijo y el desmejoramiento de su capacidad económica.
Afirmó que oportunamente planteó como defensa el incumplimiento de la obligación alimentaria y la carencia de pruebas para la prosperidad de la pretensión, precisando que el demandante no había acreditado variación en sus condiciones económicas.
Informó que en auto del 24 de octubre de 2016, el accionado decretó «todas las pruebas solicitadas y aportadas por el demandante, contrario sensu negó pruebas solicitadas por la demandada», entre ellas las declaraciones de sus dos adolescentes hijos, y negó su solicitud en el sentido que dejara de escuchar al reclamante hasta que se pusiera al día con la obligación alimentaria.
3. Pretende, se deje sin efecto y ordene la revocatoria de los autos del 24 de octubre y 23 de noviembre de 2016, mediante los cuales (i) se negó la práctica de algunas pruebas y la sanción contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, y (ii) se resolvió el recurso de reposición confirmando esas decisiones, y que de igual forma, se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 (fls. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, tras remitir al Tribunal el expediente en calidad de préstamo, dijo que el trámite procesal «se adelantó a ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes», y «se ratifica» de lo expuesto en el fallo (fl. 24, ibídem).
2. Juan Carlos Mulett Baracaldo, en su calidad de demandante en el proceso de reducción de alimentos, expresó que los reproches de la accionante «carecen de lógica y coherencia frente a los procedimientos que enmarcan una actuación judicial, en donde ella tuvo a su disposición todas las garantías», y que como «existió debate probatorio en igualdad de condiciones», no puede pretender «revivir una controversia que ya fue objeto de sentencia judicial», por lo cual pidió que esta acción se declarara improcedente (fls. 25 a 28, ibíd.).
3. El Procurador 213 Judicial I de Familia, se abstuvo de emitir concepto sobre el caso, «por cuanto no obra en el traslado prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta…» (fls. 29 y 30, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo al encontrar que el Juzgado no vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, pues ésta contó con la posibilitad de aportar y solicitar pruebas, así como de ejercer contradicción, y que pese a ello no logró demostrar el fundamento de sus excepciones, y, en suma, la decisión de reducir la mesada «no es arbitraria ni irracional, contrario a ello, se encuentra acorde al material probatorio que reposa dentro del expediente» (fls.31 a 36, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la demandante sin que hasta el momento haya indicado los motivos de su disenso (fl. 40, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales allegadas, en especial del acta de fallo y de la descripción que de la misma hiciera el Tribunal al momento de realizar inspección judicial al expediente, la Sala advierte que la negación del amparo deberá respaldarse, por cuanto la decisión final que se cuestiona, lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, toda vez que fue el resultado de un estudio ponderado tanto del material probatorio como de la normativa aplicable al caso, y por tanto se soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Habiéndose motivado la salvaguarda en una supuesta omisión en la valoración probatoria para configurar así un defecto fáctico, la Corte prohíja el análisis que al respecto esgrimió el Tribunal a-quo, en tanto las declaraciones de los alimentarios que pretendía recoger la accionante, fueron objeto de desestimación desde antes de proferirse el fallo, y lo resuelto en la sentencia obedeció al estudio de los documentos, testimonios e interrogatorios de parte.
Da cuenta el expediente que la demandada en el proceso de disminución de cuota, ocupó buena parte del debate probatorio en destacar que su demandante no debía ser oído en el proceso por encontrarse en mora respecto de algunas cuotas alimentarias, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no estaba legitimado para deprecar modificación alguna a la tasación inicial.
En efecto, pasando a revisar ese específico tema, encuentra la Sala que frente a la aspiración procesal en curso, el hecho de que el actor estuviera incurso en mora de pagar algunas mesadas, no tenía la relevancia jurídica para ocasionar el efecto invocado por la tutelante, y más bien podría tenerse como consecuencia de la incapacidad, alegada por el alimentante, para seguir proporcionando la cuota en los términos en que se había establecido inicialmente.
En cuanto que la disposición contenida en el antepenúltimo inciso del citado canon 129, pudiera dar lugar a un impedimento para incoar la reducción de la cuota, se precisa que tampoco tiene injerencia en la resolución del juez, dado que la desatención a la obligación alimentaria, además de entenderse que debe ser injustificada, acarrea consecuencias negativas para el deudor pero respecto de la reclamación de «custodia y cuidado personal» y del «ejercicio de otros derechos» sobre el niño o adolescente, como visitas y demás derivados de la patria potestad. Por tanto, esa discusión resultó estéril en el proceso y no merece nuevo estudio en este excepcional escenario judicial.
3. Esta Sala ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, ya que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).
De igual modo, esta Corte ha dicho que al juez constitucional:
«(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC17004-2016, 24 nov. 2016, rad. 01565-02).
Recuérdese que el juez de tutela no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, como tampoco se abre paso un eventual yerro sustantivo o procedimental, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico.
Al respecto la Corte ha reiterado que no constituye causal del auxilio «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC18376-2016, 15 dic. 2016, rad. 00653-01).
4. Aunado a lo anterior, se señala que en este asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela, como quiera que la accionante está facultada legalmente para demostrar con la suficiencia necesaria, la variación de las circunstancias que dieron origen a la tasación de la obligación alimentaria, en particular el punto de la necesidad de reajustar la mesada a favor de los alimentarios quienes actualmente fungen como estudiantes universitarios, así como la posible inexistencia de desmejora en la capacidad económica que en su momento alegara el alimentante.
Lo anterior por cuanto la decisión que en esta oportunidad se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y bajo esa perspectiva jurídica, no puede despreciarse ese instrumento so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los presupuestos generales, entre ellos el atinente a haber agotado todos los medios de defensa que la ley prevé.
5. En este orden, toda vez que la reclamante puede acudir a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión, el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario, ni conceder el auxilio bajo la modalidad de mecanismo transitorio, pues nada se acreditó en torno la urgencia e inminente necesidad de adoptar medidas impostergables, como circunstancias determinantes del perjuicio irremediable que le abriría paso, por lo que ningún pronunciamiento adicional se hará al respecto.
6. Corolario de lo anteriormente discurrido, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se negó la protección implorada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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