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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC483-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02596-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la señora Adriana Montejo Santana en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa Urbe.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa a través de apoderada judicial, deprecó la protección constitucional de su derecho fundamental al «debido proceso» que fue presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada, dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente que promovió contra los señores José Joaquín Urrego Beltrán y Rosalba Londoño Rodríguez.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que en el Despacho encartado se tramita «el proceso de entrega del tradente al adquiriente de ADRIANA MONTEJO SANTANA contra JOSE JOAQUIN URREGO BELTRAN Y ROSALBA LONDOÑO RODRÍGUEZ, […], bajo el radicado […] No. 2014-0045…».
2.2.- Que la célula judicial censurada, profirió el 26 de mayo de 2014 «sentencia a favor de ADRIANA MONTEJO SANTANA», y ordenó a la «parte demandada que en el término de tres (3) días hiciera entrega del inmueble a la propietaria MONTEJO según consta en la [E]scritura No. 1842 del 4 de diciembre de 2013 en la Notaria 49 de Bogotá».
2.3.- Que el día 24 de septiembre de 2014 «…se solicitó al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión que fijara nueva fecha en razón a que la abogada que llevaba el proceso tenía audiencia programada en el Tribunal».
2.4.- Que «en virtud de la no entrega del inmueble la señora Adriana Montejo la Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares (por nuevo reparto) el día veinte (20) de marzo de 2015 inicio diligencia dando cumplimiento al despacho comisorio 024 emitido por el Juez 29 Civil del Circuito y procedió a fijar fecha para el desalojo el día 5 de mayo de 2015».
2.5.- Que «[d]icha diligencia fue atendida por JOHANNA MARCELA URREGO SOLOZARNO, quien es una incidentante como tercera poseedora pero quien no se opuso (por tanto ya no es viable concederle término alguno). No obstante se alindero el predio y se hizo lectura a aquella de la parte resolutiva del fallo de instancia, también es cierto que dicha diligencia fue suspendida por lo que nunca se concluyó, puesto que la finalidad de la misma es la entrega».
2.6.- Que el abogado Javier Avella «…nunca le informó […] que no podía asistir el 5 de mayo de 2015 y solicitó nueva fecha sin el consentimiento de ella, tampoco le informó que unos terceros había propuesto [un] incidente de oposición en el Juzgado 12 de Despachos Comisorios, por lo que actualmente cursa una queja disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura contra él».
2.7.- Que se le pidió al Juez 12 Civil de Descongestión de Despachos Comisorios, que «no devolviera el despacho comisorio, pero hizo caso omiso», y pese a lo anterior «…realizó la devolución del despacho comisorio porque unos terceros no demandados propusieron un incidente, es decir, lo devolvió sin diligenciarlo, a sabiendas que se debía practicar la diligencia para efectos de darle trámite al mismo. Por estos hechos cursa en el Consejo Superior de la Judicatura denuncia contra dicha Juez».
2.8.- Que el funcionario cuestionado «decidió [el] recurso de reposición interpuesto por unos terceros y determinó que aún no se había finalizado la diligencia de entrega, es decir, que estaba suspendida, por lo que no era factible darle trámite al incidente, lo que implicaba que para darle trámite incidental era pertinente que se hubiese tramitado la diligencia de entrega ya que la finalidad del mismo es lograr la restitución al poseedor del bien, por lo que no era procedente que el Juez comisionado devolviera el despacho comisorio sin diligenciar como ocurrió».
2.9.- Que la autoridad acusada «[e]l día 12 de mayo de 2016 […] requiere al Inspector de Puente Aranda para culminar la diligencia de entrega ordenada para poder dar trámite al incidente de oposición que ya se presentó». Y, luego, el día 1º de Junio pasado, requiere nuevamente a dicha inspección «para que culmine la diligencia de entrega ordenada y que fue iniciada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión en desarrollo al comisorio No. 024 del 4 de septiembre de 2014», para finalmente ordenarle «al Inspector de Puente Aranda que haga devolución del despacho comisorio por cuanto la realizará el mismo Juzgado según consta en el oficio del 6-16».
2.10.- Que «[p]asados casi CINCO (5) meses el Juzgado 29 Civil del Circuito emitió [un] auto del 27 de octubre de 2016 donde fija fecha para el día 23 de febrero de 2015 (sic) a las 9:30 a.m. (Más de 8 meses después que ya había el inspector fijado fecha que era para el 9-6-16), para llevar a cabo la entrega y recibir allí las oposiciones que a la misma se han propuesto, así los testimonios y pruebas a que hubiese lugar…».
2.11.- Que han transcurrido casi tres años «…sin que mi cliente haya podido disponer del inmueble que compro el 4 de diciembre de 2013 y se está viendo expuesta a que el juicio se siga dilatando quien sabe por cuantos años más».
2.12.- Que ante el operador judicial recriminado «[a]ctualmente cursa un recurso del [interpuesto] [el 2 de noviembre de 2016] que seguramente lo resolverán hasta el 2017».
2.13.- Que «también económicamente está muy mal porque tiene una deuda con el Banco AV Villas por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 96.860.342) pagadero en cuotas mensuales aproximadas de DOS MILLONES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($ 2.020.000) que pudiesen estar siendo canceladas con el producto del arriendo de la casa que compro hace casi TRES (3) años…».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «al Juzgado 29 Civil del Circuito fijar fecha solo y exclusivamente para finalizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del presente proceso antes que termine el año 2016…» (Folios 33 a 37 Cdno Principal)
4.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 2 de diciembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora (Fls. 39 a 40 y 103 a 108 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Resaltó que «[e]n el curso de la diligencia de entrega iniciada desde el 20 de marzo de 2.015, se encontró a terceros ajenos al trámite jurisdiccional relatado, ocupando el predio, quienes no manifestaron en términos concretos y explícitos (aunque si implícitos) oponerse a tal diligencia el día en que se alinderó el inmueble»; también, aduce, que «a la postre, pero previamente a la culminación de la diligencia de entrega por cuenta del comisionado, los terceros promovieron incidente de restitución en su posesión, alegando que la ejercen desde fecha muy anterior al título de adquisición de la accionante».
Refirió, que «[n]o obstante lo anterior, y previo el ruego de los incidentantes, ésta judicatura encontró necesario adelantar el trámite incidental y la culminación de la diligencia de entrega de forma concomitante y por lo cual, en auto de 1 de junio de 2.016 se dispuso que el comisionado cesara en su labor para que fuera directamente la suscrita quién practicase la entrega y la resolución del incidente de restitución en la posesión de los incidentantes. En esa misma oportunidad se fijó caución previa al adelantamiento incidental, mismo que se prestó, se admitió y, por lo mismo, se trasladó el escrito incidental»
Finalmente, expresó que «[p]or auto de 27 de octubre de 2016, se fijó fecha y hora para llevar a efecto diligencia de entrega y “recibir allí las oposiciones que a la misma se han propuesto, así los testimonios y pruebas a que hubiere lugar”, conforme la disponibilidad de agente de éste Despacho. Tal decisión fue recurrida desde el 2 de noviembre de los corrientes por la accionante, y el recurso resuelto por auto de 23 de noviembre siguiente, que ésta pendiente por notificar en estado, pero que se adjunta» (Folios 71 a 72 Vlto Cdno Principal).
Los opositores a través de apoderado judicial, señalan que «[l]a acción de tutela es improcedente según el contenido del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el auto que se considera vulneratorio de ius fundamentales, se encuentra en curso de resolverse recurso de reposición en subsidio de apelación, formulado por la accionante» aconteciendo que «[l]a decisión que se ataca observa plenamente las garantías fundamentales de las partes y de los POSEEDORES MATERIALES habida cuenta que considera el derecho que tienen las partes y los incidendantes en ser escuchados y en debatir en audiencia el derecho que consideran sobre el inmueble, permitiendo presentar pruebas que, previa valoración, posibilitan tomar una decisión jurídica respetuosa de garantías fundamentales sobre el inmueble en discusión».
Agregan que «…los POSEEDORES MATERIALES desde el año 2014 formularon una demanda de pertenencia que inicialmente conoció el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. con el radicado 11001310300620140054500, demanda admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2014, y por la cual se ordenó la inscripción en el certificado de tradición y libertad, que posteriormente, fue trasladada al Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue ya notificada a la accionante ADRIANA MONTEJO SANTANA, quien además ya contestó la demanda, proceso que se encuentra al Despacho para correr traslado a los POSEEDORES MATERIALES para que por conducto del suscrito ejerzan sus derechos como activa en el proceso judicial»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que «…la aplicación del cuerpo normativo contenido en el Código de Procedimiento Civil, está aún vigente para las actuaciones dentro del proceso aludido en lo que respecta a la diligencia de entrega, en la medida que la misma se ordenó e inició con anterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso, conforme a la regla de tránsito legislativo inserta en el numeral 5º del artículo 625 del último ordenamiento citado».
Seguidamente, señaló que «…frente al reproche relativo a la actuación de la Juez al señalar fecha para el próximo año para continuar la diligencia de entrega, que la misma responde a la disponibilidad en la agenda del operador judicial tal como lo manifiesta en el informe allegado al plenario. De otra parte, en relación a la inconformidad por la decisión de practicar en la misma fecha las pruebas relativas al incidente propuesto y resolverlo allí mismo, se observa que responde a una interpretación de las normas procesales, en particular de los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resolver de forma pronta la controversia jurídica planteada, sin otras dilaciones, y de esta manera, poder concluir la entrega y de paso resolver el incidente que con fundamento en el parágrafo cuarto del artículo 338 del citado estatuto, propusieron quienes alegan ser poseedores, decisión que en ese contexto no se muestra caprichosa, abusiva o arbitraria».
Finalmente, adujo que «o resulta plausible, frente a lo anterior, la configuración de una vía de hecho y menos defecto procedimental, pues la conclusión a la que arribó la funcionaria estuvo precedida de una interpretación válida de las disposiciones que regulan ese tipo de actuación, donde, haciendo un análisis del trámite que el comisionado imprimió a esa etapa procesal y en aras de ajustar la misma a los cánones legales, justificó suficientemente las razones de su determinación, la cual, independientemente que sea compartida por esta colegiatura, no resulta manifiestamente contraria a la ley» (Fls. 103 a 108 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. – Observada la inconformidad planteada, surge que la accionante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra el despacho encartado «[por las dilaciones] en materializar la entrega del predio ordenada en la sentencia que le puso fin al proceso de marras», al incurrir supuestamente en causales específicas de procedibilidad por defectos «procedimental y decisión sin motivación».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Sentencia de 26 de mayo de 2014, proferida por la Juzgadora querellada, en el que ordena «…a la parte demandada que en el término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo, haga ENTREGA al demandante del bien inmueble ubicado en la Diagonal 9 No. 48B-76/Diagonal 5D bis No. 46-58 de esta ciudad…» (Folios 1 a 2 Cdno Principal).
b).- Contrato de compraventa celebrado entre los señores José Pedro Urrego Beltrán y Rosalba Londoño en calidad de vendedores y Adriana Montejo Santana quien funge como compradora (aquí accionante)(Fls. 4 a 10 ídem).
c).- Memoriales a través de los cuales la promotora solicita que se «fije nuevamente fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-456448» (Fl. 11 a 12, 15 y 47 a 48 ibídem).
d).- Diligencia de entrega realizada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, en el que decidió «fijar fecha para el desalojo, se fija el día 5 de mayo de 2014 a partir de las 8:30 am» (Folio 14 íb.).
e).- Escrito por medio del cual la actora pide al Despacho de Cautelas «no efectuar la devolución del despacho comisorio y sus anexos» (Fls. 16 ibídem).
f).- Proveído de 14 de octubre de 2016, proferido por la funcionaria censurada, que dispuso «[n]o reponer el auto del diez de septiembre de dos mil quince» (Folios 19 a 21 ídem).
g).- Determinación de 12 mayo de 2016, adoptada por la operadora judicial cuestionada, en que «[requiere] al Inspector de Policía de Puente Aranda culminar la diligencia de entrega ordenada para poder dar trámite al incidente de oposición que ya se presentó» (Fl. 22 Cdno Principal).
h).- Providencia de 27 de octubre siguiente, en la que se ordenó «[fijar] la hora de las 9:30 am del día 23 del mes de febrero del año 2017, para llevar a efecto la entrega y recibir allí las oposiciones que a la misma se han propuesto, así los testimonios y pruebas a que hubiere lugar» (Folio 24 ibídem).
i).- Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquélla decisión (Fls. 28 a 30 ídem).
j).- Auto de 23 de noviembre pasado, emanado de la célula judicial querellada, que resolvió «REVOCAR la expresión “recibir allí las oposiciones que a la misma se han propuesto”, de la providencia censurada, puesto que en los demás se mantendrá incólume» y denegó «…por sustracción de materia e improcedencia el recurso de apelación propuesto en subsidio» (Folio 3 Vlto Cdno Corte).
4.- Analizadas las providencias cuestionadas, en especial las de 27 de octubre y 23 de noviembre de la misma anualidad (fl. 3 Vlto Cdno Corte), se evidencia que la funcionaria acusada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso con apoyo en las disposiciones procesales que gobiernan el caso (Arts. 338 y 339 del C. de P. C.).
4.1- En efecto, la Juzgadora recriminada, expone que «el recurso sub examine demuestra total disgusto con la expresión “recibir allí las oposiciones que a la misma se han propuesto”, lo que se muestra acertado, pues, a voces de los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el tiempo en que se inició la diligencia de entrega (L. 1564/12, art. 624), tiene prevista la oportunidad para proponerse a tal acto judicial hasta el momento en que se alindere el predio objeto de esa actuación, lo que aconteció en éste caso el 20 de marzo de 2015».
Destacó que [n]o obstante lo anterior, la realidad del caso impone a ésta Judicatura practicar las pruebas pedidas por los incidentantes para la restitución de la posesión que se admitió por medio de decisiones adoptadas desde el pasado 2 de junio y 16 de septiembre de 2.016, contra las cuales no se propuso ningún tipo de impugnación por la demandante. Asimismo, para recaudar las pruebas pedidas por la demandante, como incidentanda. Claro, unas y otras, en tanto resulten admisibles».
Y, finalmente acotó que «[e]llo, porque el proceso judicial tiene como finalidad la materialización de derechos sustantivos, y en gracia del principio de economía procesal se deben tramitar concomitantemente, en este caso, la diligencia de entrega y el incidente de restitución de la posesión que anda consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ora también en el artículo 309 de la Ley 1564 de 2.012, y fue esgrimido por los aquí incidentantes. Tales actos y actuaciones han de ser tramitados concomitantes, porque de probarse la posesión anterior al título de adquisición de la aquí demandante, por los incidentantes, mal podría desalojárseles para postrera pero seguidamente desalojar a la demandante por restituirlos en su posesión, lo cual resultaría un despropósito de la actividad jurisdiccional». (Folio 3 Vlto ibídem).
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental y decisión sin motivación» enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte la prohíje, dimana que se encuentra debidamente motivada y la argumentación se ajusta a los dictados de la legislación adjetiva patria, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados no resultan arbitrarios.
En ese orden de ideas, es patente que el despacho de conocimiento para arribar a dicha decisión, tuvo en cuenta la inteligencia del parágrafo 1° del artículo 338 ídem, en especial, lo consagrado en su inciso 4, que señala «[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieren las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso», que es precisamente la hipótesis fáctica que aconteció en autos, ya que el expediente da cuenta que la «diligencia de entrega» se ha efectuado en varios días, quedando pendiente su culminación, y siendo nítido que en la época en que se identificó el inmueble a entregar, se han formulado varias oposiciones, con lo cual, es dable la aplicación de la disposiciones transcrita, por lo tanto, es un deber del Juez definir las «oposiciones» planteadas.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos efectuados por la funcionaria judicial accionada, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos de demostración que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional «para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción» (CSJ, STC, Rad. 2007-00693-00).
5.- Con todo, ante cualquier inconformidad con las resultas del «incidente de oposición», la gestora tiene a su alcance los mecanismos que le brinda la ley adjetiva, para la defensa de sus intereses, pues aún, no se ha llevado a cabo ese estadio procedimental y es allá donde puede plantear por conducto de los medios de impugnación, sus discrepancias contra las determinaciones que allí se prohíjen, tal como lo establece el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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