Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC539-2017
Radicación n.º 63001-22-14-000-2016-00271-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Mauricio Pedroza Canizales, actuando como representante legal de Amable E.I.C.E., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, rectificación en condiciones de equidad, petición y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia de segunda instancia en la acción de esta misma naturaleza presentada por Selene Román Fernández contra esa persona jurídica, en la que se revocó la proferida por el a quo, se otorgó la salvaguarda constitucional y se ordenó el reintegro de la quejosa a esa entidad.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se declare la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela censurado.
B. Los hechos
1. Desde el año 2014, Selene Román Fernández y Amable E.I.C.E. han suscrito diversos contratos de prestación de servicios profesionales para el acompañamiento jurídico en el proceso de adquisición de predios y mejoras necesarias para la habilitación del espacio público en la implementación del SETP de Armenia.
3. El 7 de septiembre de 2016, la señora Román Fernández promovió acción de tutela contra la entidad contratante, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y el reintegro a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba.
4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, mediante fallo de 16 de septiembre del año precedente, declaró improcedente la salvaguarda rogada.
5. Inconforme con estar determinación, la actora la impugnó.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia adiada el 26 de octubre de la anualidad citada, revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, concedió transitoriamente el resguardo constitucional y ordenó a la entidad accionada que reintegrara a la quejosa al cargo que venía ocupando y la afiliara al sistema de seguridad social.
7. Amable E.I.C.E. solicitó la aclaración y modificación de la decisión anterior, las cuales fueron resueltas negativamente por el juzgador en auto de 4 de noviembre siguiente.
8. A fines del año 2016, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, para que iniciara el trámite de selección para su eventual revisión, sin que se haya emitido una decisión al respecto.
9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la orden de tutela emitida por el despacho accionado le impone la creación de un cargo, el pago de unos servicios profesionales y la afiliación y cotización al sistema de seguridad social, sin atender la naturaleza jurídica, la estructura administrativa y el presupuesto de esa Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otro lado, la sentencia atacada desconoce que el vínculo con la señora Román Fernández no fue de naturaleza laboral y no tiene en cuenta que esa persona no está en condiciones de salud para ejecutar sus actividades contractuales. [Folios 2-5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 72-74, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, puesto que el fallo cuestionado se basó en las pruebas aportadas y en las normas que regulan la procedencia excepcional como mecanismo transitorio de esa acción constitucional. [Folios 94-95, c. 1]
A su turno, Selene Román Fernández manifestó que es improcedente la interposición de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza y que en su caso se demostró la vulneración de sus garantías superiores, lo que condujo a la concesión del resguardo. [Folios 102-116, c. 1]
3. En sentencia de 18 de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo, debido a que la decisión del ad quem constitucional no entraña una violación de los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues esta tuvo la oportunidad de intervenir en ese asunto, y el fallo emitido no fue caprichoso, infundado o antojadizo. [Folios 119-124, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 133-134, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00)
2. En el asunto que es objeto de estudio, Amable E.I.C.E. pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, de fecha 26 de octubre de 2016, por medio del cual se revocó la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, se concedió transitoriamente el resguardo y se ordenó a esa entidad que reintegrara a la quejosa al cargo que venía ocupando y la afiliara en el sistema de seguridad social; situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del estrado judicial encausado, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 10 nov. 2003, rad. 2003-00747-01; 23 ag. 2004, rad. 2004-00840-00; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01)
3. Por otra parte, téngase en cuenta que, incluso, puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia proferida en segundo grado por el despacho accionado, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01).
Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el expediente de tutela aquí cuestionado, se encuentra en el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, sin que haya culminado la etapa de su eventual revisión, que sin duda constituye un medio de protección en esa actuación y que, por ende, desplaza cualquier otro medio de defensa judicial en el mismo sentido.
De la misma manera, los argumentos que el querellante esgrime en la presente solicitud de protección constitucional, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado:
(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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