Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15438-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00765-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, vinculándose al señor Leandro Giraldo, al Agente del Ministerio Público, y a la Defensoría de Pueblo, Regionales Atlántico y Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2015-01329-00, en la que actúa como coadyuvante.
2. Señaló, que presenta la acción de tutela «por la presunta violación del art. 5 de la Ley 472 de 1998, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en el art. 14 del Decreto 2591».
Expuso, los siguientes hechos como fundamento del amparo: (i) «LA TUTELADA olvida q[ue] no puede aplicar CGP, pues la acción se inici[ó] en vigencia CPC Y NO PUEDE APLICAR CGP, ENTRE OTROS POR OPONERSE A LA NATURALEZA DE LA ACCI[Ó]N Y PORQUE LA ACCI[Ó]N SE PRESENT[Ó] EN VIGENCIA DE CPC, TAL COMO LO HA DICHO EL TSSCF DE PEREIRA, cuando he solicitado aplicar el art. 121 CPG, se niega a aplicarlo en procesos presentados en vigencia CPC, como este»; (ii) «La a quo cree poder aplicar desistimiento T[Á]CITO, FIGURA no contemplada en ley especial 472 de 1998, OLVIDANDO QUE ESTA ACCI[Ó]N SE PRESENT[Ó] EN VIGENCIA CPC».
Pidió, que (i) «[s]e revoque el desistimiento t[á]cito y se ORDENE al tutelado aplicar inmediatamente art. 5 Ley 472 de 1998» (ii) «PIDO SE ORDENE AL TUTELADO probar el impulso oficioso en mi acción popular, amparado art. 5 Ley 472 de 1998»; (iii) «[s]e requiera a la H. Corte Constitucional, para que me de seguridad jurídica y se pronuncie sobre si existe desistimiento t[á]cito, en la acción popular, pese a lo ordenado en el art. 5 de la Ley 472 de 1998 al sentenciador»; (iv) «[s]e ordene que el delegado del Ministerio Público, Procurador, en la acción popular, se pronuncie en derecho y consigne si es legal que se crea poder terminar anormalmente mi acción popular, amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998 y este consigne por qu[é] no hizo nada en derecho a fin de evitar la terminación anormal de mi acción popular y así cumpla su deber función»; (v) «SE DECRETE NULO EL AUTO QUE CREE TERMINAR LA ACCI[Ó]N CON DESISTIMIENTO T[Á]CITO, AL OPONERSE ABIERTAMENTE A LA NATURALEZA DE LA A[CCIÓN] POPULAR, además por q[ue] esta acción se present[ó] en vigencia CPC y no aplica (ff. 1, 3 C.1).
3. El 14 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira dispuso dar trámite a la acción de tutela, vinculando al señor Leandro Giraldo (accionante de la acción popular), al Agente del Ministerio Público, y a la Defensoría de Pueblo, Regionales Atlántico y Risaralda; y el 27 de septiembre de 2018 profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 41-43, 47 C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió que «se le excluya de toda responsabilidad […] dada la ausencia de hecho u omisión de su parte que pudiera significar vulneración del derecho alguno de la accionante y la falta de competencia para atender las pretensiones de la presente acción de tutela, además que no se refiere hecho u omisión cierta de parte de este ente de control que signifique afectación de los derechos fundamentales invocados» (ff. 35-38 C.1).
La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó que se le desvincule de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la vulneración de los derechos invocados es ajena a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa e intereses colectivos, situación de podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 10 C.1).
La Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, señaló que está demostrado que actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales «no lesionando ni amenazando derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, por tanto solicitamos se desvincule o se abstenga de señalar algún tipo de responsabilidad a esta entidad» (ff. 12-13 C.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo, y explicó que «en la acción popular que en concreto se analiza, desde el auto que admitió la demanda, se le ordenó a la parte actora publicar el aviso del que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la emisora d la Policía Nacional del sitio de la presunta vulneración de derechos colectivos (f. 20) esa decisión no tuvo oposición alguna».
Agregó, que «[l]uego el 16 de mayo, se profirió un auto requiriendo a la parte actora para que, en un término de 30 días, cumpliera la aludida carga procesal (f. 23) ese auto no fue recurrido durante su ejecutoria, tampoco se cumplió con lo requerido y en consecuencia, mediante decisión del 10 de julio, se declaró el desistimiento tácito (f. 25), decisión que permaneció incólume pese a que fue controvertida (f. 26)».
Determinó, que «fácil se advierte la anunciada improcedencia, por la reiterada inutilización del recurso de reposición (artículo 36, Ley 472 de 1998), que es el instrumento idóneo para controvertir la decisión que por esta senda se reprocha; solo basta recordar que el actor omitió hacer uso del aludido medio impugnativo cuando se impartió la primigenia orden en el auto admisorio de la demanda y cuando se notificó el auto que lo requirió so pena de decretar el desistimiento tácito».
Por último, negó las demás peticiones del quejoso (ff. 41-43 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela señalando «apelo» (fl. 47 C.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por declarar terminada la acción popular n. º 2015-01329-00 por desistimiento tácito, mediante auto del 10 de julio de 2018, confirmado el 29 de agosto de la misma anualidad.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:
3.1. Auto del 21 de noviembre de 2017 que admitió la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia, disponiendo, entre otros, que «Respecto a la petición de que la información a la comunidad sobre el inicio de esta demanda se realice a través de los medios señalados en el escrito, ha de recordarse que manera alguna el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, faculta al actor popular para ordenar al Juez a hacer u obligarlo a escoger el medio en el que ha de hacerse la publicación. Lo que la norma indica, es que el titular del despacho podrá optar por el medio masivo de comunicación o el medio más eficaz para avisar a la comunidad el inicio de la demanda.
Publíquese el aviso a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» (fl. 20 C.1).
Se dejó constancia secretarial que contra ese auto no se interpuso recurso alguno (fl. 21 C.1).
3.2. Proveído del 17 de mayo de 2018 que señaló «So pena de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 del Código General del Proceso, se requiere al demandante para que publique el aviso anunciándole a la comunidad el inicio de la presente acción constitucional, tal como fue ordenado en auto de noviembre 21 de 2017. Para ello se le concede un término de 30 días» (fl. 23 C.1).
3.3. Auto del 1º de junio sigueinte, mediante el cual el Juzgado encartado se pronunció sobre una solicitud del demandante para que decretara el desistimiento de la acción o se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Sobre la primera petición ha de señalarse que precisamente en auto obrante a folio 26 de este cuaderno, se está haciendo el requerimiento para que se publique el aviso anunciándole a la comunidad el inicio de esta acción constitucional, para lo cual se le concedió el respectivo término, vencido el mismo sin que se cumpla lo allí ordenado se decidirá lo relativo a la terminación por desistimiento» (fl. 24 C.1.).
3.4. Decisión del 10 de julio de 2018, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, con el siguiente fundamento:
El referido artículo es concreto al señalar que vencidos lo 30 días sin que la parte interesada cumpla la carga procesal que le corresponde, el Juez tendrá por desistida la respectiva actuación. Significa lo anterior que el desistimiento tácito impone una “sanción” de tipo procesal para el litigante que no hace lo necesario para poderle imprimir impulso al proceso.
Dado que la parte actora desatendió la orden judicial y como el trámite de los procesos no puede suspenderse indefinidamente por la inactividad de quien los promueve, el Juzgado declarará la terminación del mismo y ordenará su archivo definitivo (fl. 25 C.1).
3.5. Recurso de reposición interpuesto el 9 de agosto del año que avanza por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga (fl. 26 C.1).
3.6. Auto del 29 de agosto de 2018 que mantuvo el auto el 10 de julio pasado y no concedió la apelación solicitada en subsidio, se precisó lo siguiente:
Esta demanda fue presentada en el año 2016 y contrario a lo que alega el demandante la figura del desistimiento tácito sí ha estado presente en la actividad procesal, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del derogado Código de Procedimiento Civil, norma que en ningún caso fue abolida por la Ley 1395 de 2010.
Es cierto que la Ley 472 de 1998 por su carácter de especial, no reguló lo relativo a la terminación de los procesos por desistimiento tácito, sin embargo en su artículo 44 dejó sentado que los aspectos no regulados en ella, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, normatividad que sí castiga la inactividad de quien promueve las demandas (ff. 27-28 C.1).
4.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que los cuestionamientos enfilados contra los proveídos de 10 de julio y 29 de agosto de 2018, mediante los cuales se decretó y ratificó la terminación por desistimiento tácito en la acción popular n.° 2015-01329-00, el amparo constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial recriminada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales alegados por el promotor, según pasa a precisarse.
4.1.- En el presente asunto, se observa que el juzgado encartado, tal como quedó relatado, mediante las providencias citadas, requirió al querellante para que procediera a publicar el aviso, a través, del cual se comunicara a la comunidad el inició de la acción constitucional, para lo cual, le concedió el término de 30 días, so pena, de dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, empero como la parte interesada no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, decretó la terminación de la acción popular en virtud de lo consagrado en dicho canon.
4.2.- Es de resaltar que, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular, dirigida a proteger los derechos e intereses colectivos, no se puede aplicar a la misma, la figura procesal del «desistimiento tácito», atrás reseñado y, menos aún las sanciones que implica, esto es, por ser primera vez, la presentación nuevamente de la demanda seis (6) meses después de la ejecutoria de la decisión que lo dispuso y, entratándose de una segunda ocasión, la extinción del derecho pretendido; pues sin duda alguna acaecería la orfandad de defensa frente a los intereses de una comunidad que busca «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», así como, la efectividad de sus prerrogativas constitucionales imprescriptibles e inalienables.
Sobre el particular, la Sala en un asunto reciente, precisó que:
«(…) en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.
Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles».
Seguidamente, frente a las sanciones que integran el desistimiento tácito, advirtió que:
«(…) el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).
4.3.- Ahora, si bien es cierto, que el legislador en el art. 317 del C.G.P., contempló una forma anormal de terminación del proceso, ante el incumplimiento de una carga procesal, acto de parte o la inactividad prolongada del interesado; también lo es, que el referido trámite no se predica de todos los juicios, pues dependerá de la naturaleza de cada uno la procedencia de la aplicación.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Y, en asuntos de familia, específicamente en alimentos de menores, ha señalado que:
«(…) en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
4.4.- Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminación por desistimiento tácito en el proceso cuestionado obedeció al incumplimiento del actor popular frente a una «carga procesal», como lo era, el aviso a la comunidad, es del caso destacar que la acción popular se caracteriza por el impulso oficioso del juez, tal como lo prevé el art. 5 de la Ley 472/98 «… Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda»; por lo tanto, los funcionarios judiciales en estos trámites constitucionales deben propender por el normal desarrollo del proceso, sin obstaculizar o generar barreras que impidan el desarrollo y la culminación del mismo; máxime cuando se trata de asuntos con carácter prevalente, que no pueden quedar a la deriva por actos de las partes cuando el funcionario tiene la facultad oficiosa de adoptar las determinaciones pertinentes, pues en definitiva, el aviso a la comunidad, entre otras actuaciones, no es una actuar propio del actor popular, sino que el juzgador precisamente empoderado del deber reseñado, también puede obtener la materialización del acto procesal que se requiere, esto, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo, todo en aras de la defensa de los derechos colectivos, tales como: vida, salud, ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad, patrimonio, entre otros, que se encuentren en contienda susceptible de definición por parte de la administración de justicia.
Al respecto, la Sala en un asunto en el que juez cuestionado dispuso el enteramiento a la comunidad con cargo, al citado fondo, señaló que:
«De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada (art. 21 Ley 472/98), dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida decisión las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de ordenar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la publicación requerida para seguir con el trámite de la acción constitucional que allí adelanta, específicamente en el periódico El Espectador o El Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.
De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, prevé que el juez del proceso, utilice los medios de comunicación que a bien considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre la respectiva acción popular, y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcación de derechos colectivos, es la ciudad de Bogotá, por tanto, es razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de comunicación El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras Caracol o RCN, los que el fallador consideró idóneos para enterar de las decisiones a los interesados» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC 1535-2018, 8 Feb. 2018, rad. 2017-01305-01).
Y, en un caso de similares aristas, esta Corporación, precisó que:
«(…) terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.
En especial, cuando se encuentra que el caso ya existía vinculación de la mayoría de los interesados –sólo hacía falta la publicación del aviso a la comunidad (art. 21, L. 472/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello formas de financiamiento para la realización de los actos procesales, a través del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos.
Lo anterior, porque el citado artículo indica que puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para que se haga la publicación» (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).
4.5.- Así, las cosas, se impone, la concesión de la protección invocada para en su lugar revocar la sentencia constitucional impugnada, por lo que se deja sin valor ni efecto los autos de fecha 10 de julio y 29 de agosto de 2018, que decretaron y ratificaron la terminación de la acción popular n.° 2015-01329-00, así como las decisiones que de aquellos se desprendan y, en consecuencia se ordenará, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de la acción popular objeto de debate, atendiendo los parámetros expuestos en esta providencia.
5.- Finalmente, en lo que refiere a la solicitud encaminada a que se ordene a la Corte Constitucional y al Procurador Judicial que se pronuncien en derecho, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante las entidades competentes, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.
En este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01, reiterada en CSJ STC16006-2017 oct. 3 de 2017, rad. 2017-00783-01).
6. Según lo discurrido, se revocará el fallo materia de impugnación y se concede el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Javier Elías Arias Idárraga el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor efecto los autos de fecha 10 de julio y 29 de agosto de 2018, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones que de estos se desprendan y, se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de la acción popular, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA