Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16178-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00419-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por BTL Colombia S.A.S. contra Luis Fernando Reyes Meza y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de esa ciudad, con ocasión de los procesos de reorganización de persona natural y de divorcio, radicados bajo los n°. 2017-215 y 2016-506, respectivamente, seguidos a Luis Fernando Reyes Meza.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan esta súplica los descritos a continuación:
Entre la accionante y Luis Fernando Reyes Meza se celebró contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio sobre el equipo BTL Exilis Élite serie 715-B01661, dejando su detentación material al comprador.
Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas para la adquisición del bien reseñado, éste fue inhabilitado desde junio de 2017.
Al comprador Reyes Meza se le iniciaron 2 juicios, el n°. 2017-215 de reorganización ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, expediente 2016-506.
En los dos decursos se practicaron medidas cautelares respecto del bien descrito con precedencia.
Arguye haber presentado oposición al secuestro ante el juzgado de familia; sin embargo, esta fue desestimada el 19 de junio del presente año, sin reparo de los extremos de la lid.
Relata que en el concurso, Reyes Meza reclamó la exclusión del equipo tantas veces anunciado explicando no ser su dueño, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno (fls. 1-5, cdno.1).
3. Ruega ordenar el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el aparato BTL Exilis Élite serie 715-B01661 de su propiedad, por no ser ella parte en los asuntos atacados (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito refirió que el objeto en cuestión fue incluido en los inventarios de activos presentados por Luis Fernando Reyes Meza en el trámite de la reorganización, por tanto están afectos al concurso (fls. 36-40, cdno.1).
2. La Juez Cuarta de Familia describió las actuaciones desplegadas en el expediente 2016-506 y expuso que denegó la memorada oposición en auto de 19 de junio del año en curso, el cual no fue impugnado, y por ello, solicitó denegar este socorro (fl.35, cdno.1).
2. La sentencia impugnada
El tribunal rechazó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no desplegó los actos procesales propios para controvertir la decisión auscultada (fls. 67-73, cdno.1).
3. La impugnación
La gestora impugnó insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 82-83, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. Frente al reparo contra el asunto concursal, sin dificultad se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la litigante no acreditó haber expuesto lo aquí alegado ante el juzgador cognoscente de ese proceso y, si bien refirió a la petición supuestamente elevada por Reyes Meza exigiendo la exclusión de tal bien, no adosó evidencia de ello.
3. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. En punto del proveído de la juzgadora de familia, al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el mismo presupuesto comentado con antelación; empero, esta vez porque aun cuando BTL Colombia S.A.S. critica no haberse estimado próspera su oposición, no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnar esa determinación.
Nótese, no formuló los recursos de reposición2 y apelación3, permitiendo que el proveído atacado por esta senda cobrara ejecutoria.
En lo concerniente a la citada exigencia, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
5. Refuerza la denegación de esta tutela, que el ente social cuenta con la posibilidad de ejercer acciones ordinarias tendientes a retornar para sí el bien citado con insistencia, tales como la restitución de tenencia5, entre otras.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Regla 318 del Código General del Proceso
3 Numeral 9° artículo 321 por remisión del postulado 596 n°. 2, ídem.
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 Postulado 385 del C.G.P.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.