Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.º 11001-31-03-003-2016-00242-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I.- ANTECEDENTES
1.- En el pronunciamiento cuestionado, que es de Sala, se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por Edilsón David González Martín (fls. 62 al 73).
2.- El opugnador acude en súplica para que se reconsidere esa situación (fls.74 a 78).
3.- La secretaría corrió traslado del escrito sin que los demás intervinientes se pronunciaran (fl. 79).
II.- CONSIDERACIONES
1.- La providencia por medio de la cual se inadmite la demanda de casación no es susceptible de impugnación toda vez que el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso prevé que «[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda» y seguidamente agrega que «[c]ontra este auto no procede recurso» (se hace notar).
2.- En vista de que el pronunciamiento atacado en esta oportunidad es precisamente el que inadmitió el libelo con el que se sustentó el extraordinario medio de contradicción, no es posible darle curso a la presente opugnación.
Al respecto, en CSJ AC2859-2018, citado en AC636-2020, se dijo que:
Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no procede recurso».
De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo.
3.- Si bien el parágrafo del artículo 318 id dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», tal precepto no es de observancia en este caso ya que la ausencia de medios de contradicción impide proceder a la adecuación allí indicada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el promotor contra el CSJ AC747-2020 que inadmitió la demanda de casación en estas actuaciones.
SEGUNDO. Ordenar a Secretaría dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado