ATC288-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

ATC288-2020

Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00011-01
(Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Rodolfo Figueroa Mateus contra el Vicefiscal General de la Nación, con vinculación de la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, Coordinador de Policía Judicial CTI de Puerto Berrío, Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Bucaramanga, Policía Judicial CTI de Barrancabermeja, Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Medellín, Fiscalía 216 Seccional Medellín, Fiscalía General de la Nación, División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y Policía Judicial Seccional Magdalena Medio, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se explica.

1. ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el gestor sostuvo que le vulneraron sus garantías al «debido proceso, igualdad y trabajo» y, en consecuencia, reclamó que «se ordene al accionado declarar la preclusión y/o extinción de la investigación disciplinaria por prescripción (…)».

En sustento de los anhelos sostuvo que es servidor público adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación en Barrancabermeja, que por hechos acaecidos entre el 17 de mayo y el 22 de julio de 2010, la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación le impuso sanción de suspensión por treinta días (1 jul. 2015), apeló y el Vicefiscal General de la Nación la confirmó (18 jun. 2018), instó a este la declaratoria de «preclusión o extinción de la investigación disciplinaria», antes de que el fallo de segundo grado quedara ejecutoriado, pero no fue de recibo (11 jul. 2019).

2.-La Seccional de Investigaciones del Magdalena Medio del CTI dijo que la función de investigar disciplinariamente a sus funcionarios recae en la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

El Vicefiscal General de la Nación resistió los anhelos y señaló que «el a quo emitió el fallo sancionatorio mediante resolución 45 del 01 de julio de 2015, el que fue notificado al sancionado el 13 de julio de 2015 y los hechos ocurrieron entre el 17 de mayo y 22 de julio de 2010, lo que significa que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió el 13 de julio de 2015 (…).

La Dirección de Control Disciplinario defendió su proceder.

La Procuraduría General de la Nación deprecó la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo por subsidiariedad ya que «el juez constitucional no es competente para determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo en este caso, como quiera que ello corresponde al juez natural de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)».

Recurrió el precursor sin aducir los motivos de disentimiento.

CONSIDERACIONES

1.- De las circunstancias narradas se desprende la «falta de competencia» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar la salvaguarda formulada contra el Vicefiscal General de la Nación, entidad del orden nacional.

2.- Dada la naturaleza de dicho órgano y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces con categoría circuito de Barrancabermeja.

Lo anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., señala que «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)», del relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el ruego de la referencia en nada involucran actos directos del Fiscal General de la Nación, por lo tanto su vinculación es aparente.

Esta Corporación, en un asunto similar, recientemente advirtió:

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Fiscal General de la Nación, que habilitaría a esa colegiatura para conocer del resguardo, en las condiciones en que lo hizo.

Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.ATC1327-2019, 27 ag.).

3.- Así las cosas, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», norma extensiva a la «acción de tutela» en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

En otra oportunidad dijo la Sala

(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

4.- En consecuencia, se invalidará lo rituado a partir del auto admisorio de la presente súplica y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barrancabermeja, para ser repartida entre los jueces de categoría circuito, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la «acción de tutela» instaurada por Rodolfo Figueroa Mateus frente al Vicefiscal General de la Nación; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barrancabermeja, para ser repartido entre los jueces civiles con categoría circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la Colegiatura de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE