Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC568-2020
Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela promovida por Robinson Bonivento Pérez, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Carmen Josefa Rivera, contra la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Restitución de Tierras, Policía y Ejército Nacional. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Robinson Bonivento Pérez reclama la protección de sus derechos y los de su agenciada, Carmen Josefa Rivera, a la vida, integridad personal, salud, propiedad privada, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, seguridad pública, petición, debido proceso, igualdad y locomoción, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en virtud de la Resolución n° 1312 de 2002, expedida por el antiguo INCORA, le fue adjudicado a él y a su esposa Carmen Josefa Rivera, un inmueble denominado Guayacanal.
Refiere que, en el año 2012, se enteró de que se adelantaba trámite de adjudicación de bien baldío cercano a su propiedad iniciado por Juan Carlos Epiayú, trámite en el cual formuló oposición.
Manifiesta que desde cuando le fue adjudicado el inmueble, ha sido objeto de intimidación para desalojar el mismo, por parte de grupos armados. En particular, indica que el 10 de diciembre de 2016, se presentaron aproximadamente 60 hombres “indígenas y no indígenas” que causaron destrozos en su vivienda y lanzaron improperios en su contra.
Afirma que, aun cuando puso en conocimiento este hecho a la Procuraduría Seccional Guajira, Policía y Fiscalía, y estuvo al tanto del curso de dichas investigaciones, no obtuvo respuesta oportuna por parte de dichas autoridades.
Señala que recibió oficio por parte del Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario, informándole que dicha entidad solicitó la revocatoria directa de la Resolución n° 1312 de 17 de diciembre de 2012, por cuanto el bien “fue adjudicado de manera individual cuando debió hacerse de manera colectiva, pues era ocupado por una comunidad indígena”. Ante esta situación, instauró querella policiva la cual, finalmente, resultó archivada.
Agrega que, el 16 de diciembre de 2019, presentó “derecho de petición” ante la Agencia Nacional de Tierras para conocer el estado actual de su predio, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
3. Aseverando que él y su núcleo familiar continúan siendo objeto de amenazas e intimidaciones y daños materiales en su inmueble, pide, en concreto, instar a las autoridades convocadas a atender sus demandas y brindar acompañamiento a su caso.
4. El a quo constitucional concedió el amparo respecto a la Agencia Nacional de Tierras, ordenando a dicha entidad emitir una “(…) respuesta clara, precisa y congruente respecto a las preguntas planteadas por el accionante (…)”; y lo negó, frente a las demás autoridades accionadas al no hallar acreditada la vulneración alegada.
5. La accionante impugnó dicho fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para desatar la tutela incoada por Robinson Bonivento Pérez, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Carmen Josefa Rivera contra la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Restitución de Tierras, Policía y Ejército Nacional.
2. Lo anterior porque la queja constitucional se dirige, exclusivamente, frente a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Tierras, Policía y Ejército Nacional, organismos todos del orden nacional.
En efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto 1983 de 20171, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de Riohacha, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional, dado, además, el lugar de elección y domicilio del solicitante.
Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 19832, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención ni del Fiscal ni del Procurador General de la Nación
Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:
“(…) Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.
“Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones administrativas cuestionadas por el aquí tutelante.
“Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente. (…)”3.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Riohacha, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Robinson Bonivento Pérez, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Carmen Josefa Rivera, contra la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Restitución de Tierras, Policía y Ejército Nacional; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
"Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.
3 CSJ. ATC 1962 de 2018.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.
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