Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC3332-2017
Radicación n.° 85001-22-08-001-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Maritza Zapata Pino contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda el amparo de los derechos al mínimo vital, dignidad humana y petición, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.
2. Para respaldar su reparo, asevera que se “(…) encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011, [en] el cargo de escribiente (…) en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina – Casanare (…)”.
Manifiesta ser víctima del conflicto armado y tener desde hace 2 años la “custodia y cuidado personal” de su hija María Ángel Vargas Zapata, “(…) razón por la cual ostent[a] la condición de madre cabeza de familia, siendo [ella quien] cubre los gastos de manutención [y] estudio (…)” de su descendiente, contando como “único sustento y mínimo vital”, con el salario percibido como empleada de la Rama Judicial.
Arguye estar en el registro de elegibles para el puesto de “citadora municipal” del “(…) Concurso de Méritos de la Convocatoria N°3 [para] empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Valle del Cauca (…) sin que a la fecha se haya publicado la opción de sede (…)” de esa regional.
Afirma que como Edna Yalile Solano optó para posesionarse en propiedad en el cargo desempeñado por la aquí quejosa en la actualidad, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, una petición de “suspensión” de dicho nombramiento, sin obtener ninguna respuesta.
3. Exige, en concreto, suspender los efectos del acto administrativo que conformó el listado de aspirantes para ocupar el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina.
1. Respuesta de los accionados
a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, arguyó no desconocer las condiciones especiales de la promotora y “(…) las consecuencias que pueda tener [aquélla ante] una eventual desvinculación de la Rama Judicial (…)”; sin embargo, señaló que “(…) es obligación de esa entidad poner a deposición de los concursantes (…), todas las vacantes definitivas de las cuales se tenga conocimiento (…)” (fls. 50 a 52).
b. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por carecer de “legitimación en la causa por pasiva” (fls. 53 a 55).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda, por cuanto “(…) pretende la accionante que se amparen sus derechos cuando las acciones que podrían vulnerarlos ni siquiera se han producido o más aún, podrán no producirse si quien tiene el derecho a ser nombrado en el cargo de escribiente del Juzgado de La Salina no acepta la eventual designación. O si ella resulta nombrada con antelación en el cargo de citadora para el cual concursó (…)”.
De otro lado, frente a la garantía de petición, desestimó el quebranto denunciado porque, “(…) obra en las diligencias copia de la respuesta dada a la accionante, resolviendo de fondo y de manera clara sus inquietudes (…)” (fls. 62 a 64).
La promotora impugnó sin argumentar su inconformidad (fls. 65).
2. CONSIDERACIONES
1. El presunto menoscabo deviene de los efectos que pueda conllevar el acto administrativo por el cual se conformó el listado de aspirantes a ocupar el cargo actualmente desempeñado por la accionante dentro de la planta de personal del Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina, por cuanto, se puede presentar su desvinculación laboral en atención a los nombramientos que provengan de aquél, vulnerándose así sus prerrogativas fundamentales y las de su núcleo familiar.
2. De entrada se advierte la improsperidad de la salvaguarda porque el anterior reparo resulta meramente eventual, pues ninguna gestión se ha realizado tendiente a generar la situación descrita, lo cual impide efectuar un pronunciamiento al respecto en este escenario residual y extraordinario.
Esta Corte en un caso similar, advirtió:
“(…) la demanda de amparo que concita la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que el accionante demanda la intervención de esta especial jurisdicción en un escenario en el que no existe la lesión o amenaza efectiva de los derechos fundamentales que invoca, pues de su relato surge claro que las autoridades acusadas no han realizado ninguna actuación que vulnere o ponga en peligro real sus garantías constitucionales (…)”.
“En efecto, es evidente que el sustento de la acción se encuentra en un supuesto consistente en que, en razón del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de notarios, posiblemente se desvinculará al accionante (…) en consecuencia se quebrantarán sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, hipótesis que no puede dar lugar a la prosperidad de la tutela, puesto que no existe medio de convicción alguno que lleve a determinar que en forma inminente el actor va a ser relevado de su cargo, o que las autoridades accionadas no atenderán a la condición de ‘pensionado’ que aquí esgrime (…)”.
“En torno al motivo de improcedencia de la presente acción, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que ‘para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela (…)”
“‘Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada’ (Sentencia T- 431 de 2005) (…)”.
“De manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez constitucional (…)”1.
3. Ahora, la calidad de madre cabeza de familia tampoco conlleva, per sé, a la concesión del ruego, por cuanto, el debate gira entorno a prerrogativas adquiridas en la carrera judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:
“(…) Podría pensarse que la calidad de madre cabeza de familia que alega tener la demandante, le otorgaría a esta una protección reforzada que haría que su derecho –es cierto que las madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional- prevaleciera en la situación concreta. No obstante, la anterior consideración no puede ser hecha, en primer orden de ideas, porque esta Corte siempre ha defendido el pleno funcionamiento de la carrera administrativa, entendiendo que con la cabal aplicación de ésta y el irrestricto respeto de los derechos que se derivan de la pertenencia a ella, se salvaguarda la función pública de cara al interés general; interés que, en el caso concreto se cristaliza en una simple consideración: la señora Miranda Martínez, al haber superado todas las etapas del concurso y al pertenecer a la carrera judicial, demostró objetivamente su idoneidad para el desempeño del cargo, mientras que respecto de la persona que lo ocupaba en provisionalidad solamente contamos con su apreciación subjetiva para evaluar dicha idoneidad (…)”2.
“(…) que acorde a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se han discutido temas relacionados con la estabilidad laboral reforzada, se ha interpretado por este Consejo Seccional que aunque existe posibilidad de protección ante la existencia de condición de debilidad manifiesta, madre cabeza de familia, enfermedad, discapacidad u otros, sus garantías resultan ser relativas o intermedias por encontrarse nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera judicial. La relativa protección de sus derechos impide acceder a los requerimientos solicitados, pues se ha entendido que los derechos de las personas que se encuentren dentro del registro de elegibles prevalecen sobre los que están nombrados en provisionalidad a pesar de su precaria condición o estado de vulnerabilidad (…)”.
“(…) Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare debe responder negativamente a su solicitud tendiente a eliminar de la publicación de las opciones de sede, la vacante de escribiente Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina – Casanare (…)” (fl. 49).
Refulge entonces que el requerimiento elevado fue satisfecho en el trámite del presente asunto. La información suministrada por el querellado es acertada, por cuanto resolvió de fondo el pedimento de la gestora, configurándose un hecho superado.
En torno a la figura anotada, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”3 .
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC de 26 de marzo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00004-01.
2 Corte Constitucional T – 270 de 2008
3 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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