STC3566-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3566-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00560-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Decídese la tutela impetrada por Valores y Proyectos Ltda. en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio ejecutivo incoado por Germán Darío Castillo Cuesta respecto de la sociedad aquí actora.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La gestora solicita la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el órgano jurisdiccional convocado.    

2.         La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

En el ejecutivo materia de esta salvaguarda, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 30 de enero de 2015, declaró fundada la objeción presentada por el demandante respecto del avalúo del inmueble cautelado, localizado en Cartagena, y en su lugar, “aprobó el mismo por $36.991.348.065,00”.  

  

Para contrarrestar lo anterior, ambas partes incoaron recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y concedido el segundo el 25 de febrero siguiente.  

  

El Tribunal querellado desató la alzada el 12 de octubre de 2016, modificando la decisión impugnada, en el sentido de acoger como justiprecio definitivo del fundo “la suma de $8.698.585.000,00”.  

  

  

Censura la tutelante la determinación antelada, pues en su criterio, se calculó el valor de la heredad sin tener en cuenta su área auténtica, pues avaluaron “124 has, 2.655 m2”, cuando en realidad la superficie comprometida correspondía a “118 has, 4.595 m2”, según se estableció en la diligencia de secuestro.  

  

Señala que la Colegiatura querellada al adoptar esa cifra, pretirió los aspectos característicos del terreno, tales como “su destinación actual, servicios públicos, ubicación, uso del suelo y la relación de la oferta y demanda de la zona (sic)”, pues de haberlos tenido en cuenta, seguramente su costo hubiese sido mayor.       

  

3.        Suplica, en concreto, invalidar la experticia que sirvió de apoyo a la objeción admitida por el ad quem, ordenando a su vez elaborar “otra”.    

           

1. Respuesta del accionado    

  

Guardó silencio.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Valores y Proyectos Ltda. en Liquidación cuestiona a la Corporación tutelada en el compulsivo objeto de este asunto, acogió un avalúo inexacto del inmueble a rematar.  

  

2. Se negará el resguardo, al observar la Corte que el convocado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

Al respecto, examinada la decisión confutada, indicó el Tribunal que en el mentado juicio, las partes habían pretendido hacer efectivo “más de un dictamen pericial para justipreciar el bien”, sin advertirse la necesidad jurídica para ello.  

  

No obstante, destacó:  

“(…) no se puede desconocer que, en no pocas ocasiones, el mentado avalúo catastral no consulta la realidad económica del predio, por lo que expresamente el legislador ha autorizado que se demuestre lo contrario, con un dictamen pericial; facultad de la cual ha hecho uso el extremo ejecutado, como se dijo, en reiteradas oportunidades (la primera vez cuando formuló objeción del avalúo del año 2010, la segunda al año siguiente -31 de octubre de 2011-, y la última presentada en el año 2014).  

“En efecto, mírese que en este asunto de acuerdo con las copias remitidas para el trámite de la alzada, al juicio se allegó el avalúo catastral del año 2010, según el cual el predio ‘Los Arrayanes’ tenía un avalúo catastral de $467.266.000,00, el cual luego de ser sometido al traslado de rigor fue objetado, aportándose avalúo que lo cuantificó en $8.680.000.000,00 (fl. 103-110, 113). Sin que de las copias remitidas se advierta la resolución dada a la mentada objeción.  

“Pese a ello, en octubre de 2011 la parte ejecutada aportó un nuevo avalúo que justipreció el referido inmueble en la suma de $54.858.890.000,00 (fl.128), que según auto de noviembre 10 de 2011 sería objeto de pronunciamiento posterior, sin que tampoco se encuentre entre las copias remitidas esa aludida decisión ulterior; no obstante en junio de 2013 se presentó otra vez el avalúo catastral, que refiere un valor de $1.438.680,000,00 (fl. 252), el cual es acogido para los efectos procesales por auto del 30 de julio de 2013 (fl. 256) y, por tanto, se tiene como precio del inmueble la suma de $2.158.020.000,00.  

  

“Pero aún más, sin que hubiera transcurrido un año desde el último de los proveídos, a instancia del extremo ejecutado se solicitó la designación de peritos para que avalúen el inmueble y en mayo de 2014 éste aportó un nuevo avalúo por valor de $94.427.257.200,00, que fue objetado y sin adentrarse en el trámite de la referida objeción, por auto del 20 de agosto de esa calenda se autorizó a las partes para que presentaran otro peritazgo (fl. 370), disponiéndose a continuación el traslado del último de los mencionados, con los resultados ya reseñados (sic)  (…)”.  

  

De ese modo, enfatizó que para despejar las dudas sobre el valor del predio, en dicha instancia, oficiosamente se pidió aclaración y complementación del último dictamen, el cual debió ser rectificado por el perito, enmendadura que tuvo en consideración no solo el área, sino “las condiciones del terreno, su destinación actual, localización, usos del suelo en el sector, relación de la oferta y demanda de la zona”, arrojando como resultado $8.698.585.000,00, cifra que si bien superaba su costo “catastral”, no alcanzaba el monto indicado en el peritaje arrimado por el demandante, ni el estimado por el juez de primer grado, luciendo razonable el mismo, precisamente, por coincidir “con el aportado primigeniamente por la sociedad demandada (sic)”.  

  

5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2  

.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

6.        De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                 

       RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR la tutela solicitada por Valores y Proyectos Ltda. en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio ejecutivo incoado por Germán Darío Castillo Cuesta respecto de la sociedad aquí actora.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

               LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

         

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1“Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo” (se resalta).    

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

  

      

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