Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3581-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00558-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Trujillo Yáñez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, trámite en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidieron su vinculación.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados en el proceso penal adelantado en su contra.
Sostiene en complicado escrito, que fue condenado por un delito que no cometió, y se encuentra recluido en la cárcel el Diamante de Girardot desde el 8 de junio de 2009, sin «evidencias en un expediente de falso positivo y falsedad de documento público», y tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional porque «ya he pagado con las 3 quintas partes de lo adjudicado sin haber cometido dicho delito« (ff. 1 a 11).
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en auto de 15 de febrero de 2017 dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Girardot para que recepcionara una ampliación de la demanda, al observar que, «El señor HENRY TRUJILLO YAÑEZ interpuso una acción de tutela, sin embargo, se advierte que no existe certeza acerca de las pretensiones que motivan la interposición de la presente actuación, en tanto que se alega indebidas actuaciones de los funcionarios accionados, al tiempo que cuestiona los hechos por los que fue objeto de condena y expone las razones por las que en su parecer es procedente la libertad condicional en su favor, sin concretar pretensión alguna sobre el particular, al tiempo que se desconoce si su objeto es revocar el fallo condenatorio por el cual se halla actualmente privado de la libertad» (ff. 13 y 14).
En la diligencia, el solicitante adujo que por una denuncia que instauró el Comisario de Familia de Tocaima, siendo inocente de los hechos, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a 15 años de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y lo que pretende con la tutela es que se revoque la sentencia proferida en su contra y por la cual se encuentra privado de la libertad, decisión que en apelación confirmó el superior y como «estoy pagando un hecho que no cometí esa es la razón de haber puesto la acción de tutela, porque lo que quiero es que me revisen el fallo porque estoy mal condenado, ya que no cometí ese hecho, ese delito y estoy pagando lo que no hice» (ff. 18 a 20).
En providencia de 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó la remisión del asunto por competencia a la Sala de Casación Penal, al advertir que en la solicitud de aclaración de la protección que ordenó, el actor manifestó «que el objeto de su interposición es que se revise y se decrete la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot por el punible de actos sexuales con menor de 14 años; decisión ésta, que fuere objeto del recurso de apelación el cual desató esta Corporación mediante providencia del 17 de junio de 2010, en la cual se confirmó la sentencia de manera integral», circunstancia por la cual «se comprometió el criterio de esta Sala de decisión, motivo por el cual, inescindiblemente la acción promovida igualmente debe dirigirse contra esta Corporación» (f. 23).
3. A su vez, la Sala de Casación Penal al realizar igual verificación y encontrar que contra la decisión de segunda instancia el defensor del actor formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió mediante auto de 18 de abril de 2012, providencia en la que además, descartó su intervención oficiosa por presuntas violaciones de derechos fundamentales, dispuso en providencia de 23 de febrero de 2017, remitir las diligencias a esta Sala Especializada (ff. 30 a 32).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. La Fiscal Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, solicitó negar por improcedente la tutela y para el efecto manifestó que Henry Trujillo Yáñez fue denunciado el 22 de abril de 2009 por el Comisario de Familia de Tocaima, por unos hechos que conoció en razón de su cargo al escuchar a las menores de edad víctimas del delito por el que fue acusado y condenado el accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, juicio en el que tanto la defensa como la fiscalía tuvieron oportunidad de presentar sus argumentos (ff. 52 y 53).
2. La H. Sala de Casación Penal informó que con ocasión a la interposición del recurso extraordinario de casación que en nombre de Trujillo Yáñez presentó su defensor, esa Sala por auto de 18 de abril de 2012 decidió inadmitir la demanda al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio, pero además tampoco observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitían superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone el artículo 184, inciso 30, de la Ley 906 de 2004 (ff. 55 y 56).
3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, declaró que en sentencia de 15 de marzo de 2010 condenó a Henry Trujillo Yáñez y otros, a la pena de 15 años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, negándoles la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de junio de 2010 y presentado recurso de casación, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda el 18 de abril de 2012.
Agregó que la determinación adoptada en primera instancia, cumple con todos los requisitos de ley y tiene la debida fundamentación fáctica y jurídica, además que, la tutela presentada no cumple con el requisito de la inmediatez, «pues no se puede considerar razonable un término de más de seis años desde la condena, para venir a afirmar ahora, que todo se trató de un montaje, de un falso positivo, para afectarlo en su desarrollo humano y social» (ff. 83 y 84).
4. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, informó que el 11 de diciembre de 2014 negó la petición de libertad condicional solicitada por el actor, el 7 de abril de 2015 la redosificación de la pena, y el 24 de noviembre de 2016 nuevamente denegó la libertad condicional por mantenerse vigente la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, sin haber vulnerado derecho fundamental al interesado, por lo que pidió negar el amparo (f. 118).
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, comunicó que en sentencia de 17 de junio de 2010 confirmó el fallo de primer grado de 15 de marzo de 2010 por el que fue condenado el accionante (f. 131).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
2. Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo el requisito derivado del carácter inmediato de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado silencio se entienda como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y para evitar que la salvaguarda constitucional se convierta en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros, ha dicho esta Corte que «pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos» (STC14207-2015, 19 oct 2015, rad. 02023-01), en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
La justificación a la imposición de un término para acudir a esta senda, se halla en que
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse.
En efecto, el accionante Henry Trujillo Yáñez cuestiona la sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por la que lo condenó a 15 años de prisión como autor material del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (ff. 84 a 115), decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de junio de 2010 (ff. 132 a 158), y frente a la que presentó demanda de casación, que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia de 18 de abril de 2012 (ff. 57 a 81).
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 13 de febrero de 2017 (f. 2), habían transcurrido 4 años y 10 meses desde que se dictó la última de las providencias mencionadas, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
4. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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