STC3588-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3588-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00602-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por South American Investment Latin INC, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, tramite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2003-00206.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El representante legal de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, que dice vulnerados por las Corporación  accionadas con el proferimiento del auto de 6 de diciembre de 2016 «que resolvió bien denegado el recurso de apelación contra las providencias No 798 y 199 de fecha 23 de mayo de 2016 proferidas por el Juzgado 8° civil del circuito de Cartagena» (f. 34, negrilla en texto).  

  

Pide que para restablecer las prerrogativas que reclama: (i) se revoque la providencia de segundo grado atacada y en su lugar, «se conceda la APELACION contra las providencias citadas Nos 798 y 199 de fecha 23 de mayo de 2016 proferida por el juzgado 8° civil del circuito de Cartagena dentro del radicado 206-2003»; (ii) «Se designe a otro Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena para que conozca de la Apelación solicitada»; (iii) «Se comunique al Consejo Seccional de la Judicatura que la decisión del Magistrado Correa Ospina de compulsar copias para que se investigue al abogado JUAN JOSE PEREIRA JASPE ha quedado revocada», y (iv) «Como medida Cautelar y para evitar perjuicio irremediable a SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., se comunique al juzgado 8o civil del circuito de Cartagena Radicado 206-2003, que debe abstenerse de hacer entregas de dineros hasta que se resuelva y quede en firme la Apelación aprobada con la presente Acción de Tutela» (f. 45, mayúscula fija y negrilla en texto).  

2.  En sustento de lo anterior, sostiene que en el proceso ejecutivo que Mont Royal Corporatión adelanta contra South American Investment Latin INC, el 13 de mayo de 2016 le informó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que en el mes de marzo de ese año la Dian le comunicó que «para el año 2013 NO se habían declarado los recursos que BPO Consulting les Informó eran de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, por valores de ‘$ 5.633.387.700 ingresos pagados por rendimientos financieros por Credicorp Capital Colombia S.A., $ 44.361.666.949, es la inversión realizada y que no están reflejados en el patrimonio 2. Consultado BPO Consulting al respecto, manifiesta que no ha cancelado los impuestos de renta y patrimonio causados por las cantidades anteriores», y en razón de lo anterior, le solicitó al a quo «Instruir lo que resulte pertinente a fin de que BPO consulting liquide y pague los impuestos adeudados por el Remanente en el Banco Agrario …Notificar a los beneficiarios de los…Títulos judiciales cedidos que deben reintegrar o pagar el valor correspondiente a las obligaciones no cubiertas…Suspender de manera inmediata la desinversión y consignación de estos recursos …[ restante en BPO Consulting ]…hasta tanto se liquiden y paguen los impuestos de que trata el procedimiento tributarlo iniciado por la DIAN…De no hacerlo el juzgado estaría favoreciendo ilegalmente al demandante, que tendría a su disposición para pagarse una suma mayor, que incluye dineros que pertenecen a la DIAN, o sea a todos los colombianos. En síntesis se estaría propiciando una gravísima evasión fiscal..»».  

Manifiesta que como mediante auto de 23 de mayo de 2016 se negó tal petición, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, y el Juzgado de conocimiento al resolverlos el 3 de agosto lo mantuvo y negó la apelación, razón por la cual recurrió el anterior en reposición y queja y el Tribunal en providencia de 6 de diciembre de 2016 consideró que no era apelable.  

Agrega de otra parte, que en razón a que el Juzgado en auto de 23 de mayo le notificó la aceptación de la cesión del saldo del valor del crédito que Mont Royal Corporatión hizo a Mont Royal Corporatión SAS «es decir consigo mismo, porque está última es propiedad de la primera», recurrió tal providencia en reposición y apelación subsidiaria, señalando «las deficiencias del Poder presentado para la cesión de dineros por MONT ROYAL CORPORATION; y el absurdo de una Cesión sin cuantía», y pidió la revocatoria de la referida cesión, el a quo el 3 de agosto de 2016 mantuvo en firme la decisión y negó el subsidiario.  

Afirma que en esta acción de tutela no pretende controvertir las decisiones del a quo porque «la discusión contra los Autos Nos 798 y 199 del Juzgado 8o será objeto de la Apelación, si se concede, o de otra Acción Constitucional si se la niega. El objetivo de esta Acción es la revocatoria del Auto del 6 de diciembre del 2016 del Magistrado Correa» (ff. 34 a 46, mayúscula fija y negrilla en texto).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada solicitó negar el amparo por improcedente y manifestó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, puesto que la decisión adoptada por ese despacho judicial el 6 de diciembre de 2016 se fundamentó en la normativa vigente, «indicándose que una vez verificado si era procedente el recurso de apelación contra el auto que ADMITE LA CESIÓN DEL CREDITO y contra el auto que RESUELVE SOLICITUDES VARIAS SOBRE ENTREGA Y REQUERIMIENTOS DE TITULOS, siendo proferidos en vigencia del Código General del Proceso, no eran susceptibles de apelación, por no encontrarse enlistados en el artículo 321 del C. G. del P.» (f. 60, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

2. La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, presentó amplio informe sobre la actuación adelantada en el proceso ejecutivo promovido por Mont Royal Corporation SAS contra South American Investment Latín INC, y otra, del que se destaca lo siguiente, en lo que tiene que ver con la queja constitucional:  

  

a. «En auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) se aceptó la cesión de crédito que hace MONT ROYAL CORPORATION a MONT ROYAL CORPORATION S.A.S., esta decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandada, el Juzgado resolvió mantener en firme la decisión y negó la apelación en auto del 3 de agosto de 2016, luego la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio queja contra la decisión que negó la alzada, siendo confirmada en providencia del 08 de septiembre de 2016, en consecuencia, se ordenó la expedición de copias para efectos del recurso de queja. El superior funcional estimó bien denegado el recurso de apelación en auto del 06 de diciembre de 2016, cuyas copias fueron devueltas el día 02 de febrero de 2017. El auto de obedecer y cumplir se profirió el 15 de Febrero de 2017».  

b. «En auto del 23 de Mayo de 2016, se dispuso negar las solicitudes elevadas por la parte demandada y el representante de B.PO. CONSULTING S.A.S. igualmente ordenó requerir a dicha sociedad a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto en auto del 2 de diciembre de 2015 colocando a disposición de este juzgado los dineros hasta el límite fijado, esta decisión fue recurrida por la parte demandada en reposición y apelación, ambas fueron negadas en auto del 3 de agosto de 2016, por ello, interpuso recurso de reposición en subsidio queja, siendo confirmado en auto del 8 de septiembre de 2016, ordenándose la expedición de copias a efectos de tramitar la queja. La sociedad B.P.O CONSULTING S.A.S, comunicó en memorial radicado el 27 de Junio de 2016, haber dado cumplimiento a la orden judicial depositando en la cuenta del Juzgado la suma de ($21.712.078.143). El superior funcional estimó bien denegado el recurso de apelación en auto del 06 de diciembre de 2016, cuyas copias fueron devueltas el día 02 de febrero de 2017».  

  

Finalmente manifiesta que considera improcedente el amparo, porque no advierte existencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la sociedad  actora, ni presencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela (ff. 63 a 74).  

  

3. El apoderado especial de la sociedad Mont Royal Corporation SAS, manifestó que la acción presentada es eminentemente dilatoria puesto que es la novena presentada por la misma sociedad contra toda decisión que le resulta contraria y debe negarse por no encontrar respaldo fáctico, legal ni constitucional, además de no sobrepasar el examen de los requisitos de procedencia (ff. 81 a 90).  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque contrario a lo afirmado por el representante legal de la actora, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte, que en el proceso ejecutivo promovido por Mont Royal Corporatión SAS contra South American Investment Latín INC, el Tribunal Superior de Cartagena al resolver en Sala Unitaria el 6 de diciembre de 2016 los recursos de queja interpuestos por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra los autos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad citados en precedencia, analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

Sobre lo anterior y luego de revisar la actuación, estimó bien denegados los recursos de apelación interpuestos frente a las providencias de 23 de mayo de 2016, al observar el acierto del a quo en su determinación conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto que,  

  

«En el caso que ocupa la atención del Despacho, corresponde verificar si es procedente el recurso de apelación contra el auto que ADMITE LA CESIÓN DEL CREDITO y contra el auto que RESUELVE SOLICITUDES VARIAS SOBRE ENTREGA Y REQUERIMIENTOS DE TITULOS, aclarando que los mencionados proveídos y el que resuelve el recurso de reposición y niega en subsidio el de apelación, se dictan en plena vigencia del Código General del Proceso, por tanto atendiendo las voces del artículo 624, prevalece esta última para resolver el asunto.  

  

Disponiendo entonces el numeral 2o del artículo 321 del Código General del Proceso que es apelable el auto «que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.», por manera, que al decidir la jueza ACEPTAR la intervención de MONT ROYAL CORPORATION S.A.S., se concreta una situación fáctica distinta a la requerida por la norma, lo cual implica que la providencia NO SEA APELABLE.  

  

Igual criterio opera respecto a la providencia que RESUELVE SOLICITUDES VARIAS SOBRE ENTREGA Y REQUERIMIENTOS DE TITULOS pues de las causales taxativas del artículo 321 del CGP no aparece tal providencia como apelable.  

  

En suma, los recursos de queja presentados por el recurrente no prosperan, atendiendo que las providencias No. 798 y 199 de fechas 23 de mayo de 2016, emitidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, NO SON APELABLES, por lo que deberá estimarse bien denegados los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada» (ff. 3 a 6).  

  

El apoderado judicial de la sociedad reclamante interpuso entonces el 13 de diciembre de 2016, recurso de reposición frente a la providencia del 6 de ese mes y año, indicando la procedencia del mismo «a la luz del artículo 318 del C. G. del P., por cuanto se eleva en contra de un auto del magistrado sustanciador que no es susceptible de súplica» (ff. 8 a 10), el que se rechazó de plano el 24 de enero de 2017, con fundamento en el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso porque «no existiendo duda en torno a que la providencia que se pretende recurrir por vía de reposición es un auto que resuelve un recurso de queja» (ff. 79 y 80).  

3.  El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, manifiesto y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para ello, de la transcripción antes vista proviene que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la providencia cuestionada, hermenéutica que desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

       4. Finalmente y en cuanto a las demás peticiones de la sociedad actora, no hay necesidad de emitir en relación con las mismas, pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.  

  

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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