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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3589-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00611-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jacqueline Salazar Pérez y la sociedad Live Móvil SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambas, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Claudia María Arcila Ríos, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No. 2011-00348.
ANTECEDENTES
1. Las interesadas actuando a través de apoderado judicial, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con el fallo dictado en el juicio mencionado, por el cual «fue ratificada la sentencia de primera instancia dictada en ese proceso por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira» (f. 159).
Pide por lo anterior, «ORDENAR la anulación», de las sentencias de 28 de noviembre de 2013 y de 15 de enero de 2016 proferidas en el proceso ejecutivo que Comcel promovió en contra de Live Móvil SAS y de Jackeline Salazar Pérez, así como la providencia del 11 de enero de 2017 «dictada por el Juez 4 Civil del Circuito de Pereira mediante el cual ordeno la diligencia de remate de los Bienes Inmuebles», y además, «ORDENAR en los términos del artículo 170 numeral 2 del CPC suspender el Proceso Ejecutivo tramitado por el Juez 4 Civil del Circuito de Pereira bajo la radicación 2011-00348, hasta tanto se defina el Proceso Declarativo tramitado por el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No 11 -0705» (ff. 162 y 163, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Live Móvil SAS y Comcel, mantuvieron una relación jurídico negocial de agencia comercial contenida en el contrato de distribución suscrito el 6 de octubre de 2010 y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, Jackeline Salazar Pérez representante legal y propietaria de la primera de las sociedades nombradas, constituyó en favor de la segunda mediante la escritura pública No 1908 de 24 de agosto de 2010 una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 290-163328 y 290-163280, e igualmente el 25 del mismo mes y año, suscribió un pagaré en blanco con carta de instrucciones.
Expone que el 17 de noviembre de 2011 Comcel promovió proceso ejecutivo en contra de Live Móvil SAS y de la señora Salazar Pérez, al que allegó como título el pagaré referido llenado por la ejecutante, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien dictó mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2011, y a su vez, por el incumplimiento en las obligaciones del contrato, Live Móvil SAS interpuso en diciembre de 2011 en contra de Comcel una demanda declarativa de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y fue admitida el 13 de enero de 2012.
Manifiesta que las cantidades incluidas por Comcel en el pagaré y que están siendo solicitados en el proceso ejecutivo, corresponden «en el decir de COMCEL», a las obligaciones dinerarias causadas y no pagadas con ocasión de la ejecución y desarrollo del contrato de distribución suscrito por las demandadas, no obstante que, «Las mismas cifras por las cuales COMCEL dice haber llenado el Pagaré y por las que inició el Proceso Ejecutivo, están siendo solicitadas por COMCEL a su favor en el Proceso Declarativo».
Agrega que pese a que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira como el Tribunal Superior de esa ciudad, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso declarativo, y que se cumplían todos los requisitos y requerimientos para que «las autoridades judiciales competentes adoptaran la decisión de suspenderlo en los términos del numeral 2 del artículo 170 del C.P.C», se continuó con la ejecución y se dictó sentencia de primer grado el 28 de noviembre de 2013 que declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate de los inmuebles embargados, decisión que apelada por las ejecutadas confirmó el Tribunal accionado el 15 de enero de 2016, incurriendo en defecto procedimental absoluto porque desatendió la existencia del proceso declarativo, no obstante que «se encontraba en la obligación indefectible, de revocar la sentencia de primera instancia (…) no hacerlo significó una grave violación a los derechos fundamentales al debido proceso de LIVE MÓVIL y JACKELINE SALAZAR que ha traído como perjuicio real y materializado la orden de remete de los Bienes Inmuebles dictada en el Proceso Ejecutivo hace aproximadamente un mes».
Finalmente asevera que agotados los recursos por las accionantes, el amparo se interpone en un término razonable, en tanto que «Los perjuicios derivados de las violaciones al Debido Proceso emanadas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el Proceso Ejecutivo, sólo se han concretado y materializado mediante los autos del Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira que continuando con la ejecución han decidido en enero de 2017, hace un mes, citar a las diligencias de remate de los Bienes Inmuebles» (ff. 159 a 172, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada solicitó negar el amparo por la ausencia del requisito de la inmediatez para la procedencia de la protección reclamada, en tanto que la decisión cuestionada de 15 de enero de 2016 por la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo que relacionan las accionantes «data de hace más de un año» (f. 187).
2. La representante legal de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., pidió no conceder la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y manifestó que lo que realmente entraña la protección propuesta es la inconformidad contra el sentido de la sentencia proferida por la Corporación accionada, la que afirma, fue dictada ajustada al material probatorio que reposa en el expediente y tomando como base el incumplimiento de las demandadas.
Agregó que la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se decidera el declarativo promovido por las aquí accionantes no tenía cabida en el presente evento, porque, «el proceso ejecutivo tuvo como base el título [pagaré] suscrito por la demandada, que fue llenado conforme a la carta de instrucciones y en el que se pretendió el pago de lo adeudado por el incumplimiento de la parte allí demandada», mientras que, «en el proceso declarativo con radicado No. 2011- 0705, la aquí accionante pretende la declaratoria de un contrato de agencia comercial y con lo cual pretende el pago de unas supuestas indemnizaciones debidas por COMCEL, situación que nada tiene que ver con el contrato del 6 de octubre de 2010, los incumplimientos derivados de él y lo contenido en el pagaré, situación de la cual se observa confusión por parte del accionante, ya que se recalca SON DOS PROCESOS DIFERENTES, CON FINES Y TRÁMITES DISTINTOS».
Explicó igualmente, que de la lectura del escrito de tutela se observa que la principal pretensión es la nulidad de las providencias dictadas en el trámite ejecutivo, «no obstante, tal como lo refiere la parte accionante en la cita que hace de la decisión del Tribunal, se deduce que no alegó en su momento que se tuviera en cuenta el proceso declarativo, lo que se traduce en desinterés y desidia» (ff. 201 a 206, mayúscula fija en texto).
3. El Juzgado Cuarto Civil el Circuito de Pereira hizo llegar las copias que le fueron solicitadas en esta instancia, las que se agregaron a folios 234 a 237.
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el presente asunto el reclamo se dirige contra las sentencias de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (ff. 130 a 139), y la de 15 de enero de 2016 por la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la anterior en el proceso ejecutivo mixto que Comcel promovió en contra de Live Móvil SAS y Jacqueline Salazar Pérez (ff. 140 a 157), y en ese orden, concluye la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, ya que cuando la solicitud de protección se presentó el 3 de marzo de 2017 (f. 159), habían transcurrido 13 meses y 15 días desde que se dictó la providencia de segunda instancia cuestionada, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
3. Ahora, si bien el apoderado judicial de las aquí accionantes aduce que el amparo se interpone en un término razonable, en tanto que «Los perjuicios derivados de las violaciones al Debido Proceso emanadas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el Proceso Ejecutivo, sólo se han concretado y materializado mediante los autos del Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira que continuando con la ejecución han decidido en enero de 2017, hace un mes, citar a las diligencias de remate de los Bienes Inmuebles» (f. 165), ello no altera el análisis sobre la inmediatez, puesto que la situación jurídica de los inmuebles quedó definida con suficiente antelación en las sentencias que reprocha y no se demostró una circunstancia concreta que justificara la demora.
4. Ahora en relación con la alegación referente a que el proceso ejecutivo debió suspenderse en los términos del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, basta decir que conforme a las copias allegadas en esta instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y a lo certificado por la secretaría de ese despacho judicial, el apoderado judicial de las demandadas solicitó solo hasta el 17 de agosto de 2016 la suspensión del proceso ejecutivo «con fundamento en el artículo 162 del Código General del Proceso» (f. 235), que fue negada mediante auto de 26 de agosto de 2016, por cuanto no reunía los requisitos del artículo 161 ibídem (f. 236), decisión que por lo demás, no fue recurrida en reposición, recurso procedente conforme al artículo 318 del Estatuto en mención.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el promotor de la salvaguarda,
«desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC13502-2016, y STC2736-2017, 1º mar. rad. 00345-00).
5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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