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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3626-2017
Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00032-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Manuel Torres Torres contra el Ministerio de Educación – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad pública acusada al negar la convalidación de su título de posgrado otorgado por una institución de educación superior extranjera.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado que convalide el diploma educativo obtenido en el exterior.
B. Los hechos
1. La Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología UMECIT de Panamá otorgó, el 26 de mayo de 2016, el diploma de «Magíster en Administración de Negocios, Especialización en Mercadeo Gerencial» a Manuel Torres Torres.
2. El aquí quejoso, pidió, el 10 de julio siguiente, al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de título de posgrado anterior.
3. La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior de la entidad accionada, mediante la Resolución n.° 5462 de 28 de marzo de 2016, denegó la solicitud precedente, porque «el programa bajo estudio no es coherente con un programa similar en Colombia».
4. Inconforme con la determinación anterior, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación.
5. La cartera ministerial, en la Resolución n.° 722 de enero 25 de 2017, no repuso la decisión cuestionada y concedió el medio de impugnación subsidiario.
6. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el organismo acusado no ha resuelto favorablemente su solicitud de convalidación del título de educación superior otorgado por una institución extranjera, lo que ha impedido que lo presente en el sitio donde trabaja, en perjuicio de su salario y calidad de vida. [Folios 1-2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2017, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad pública querellada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 5, c. 2]
2. La entidad pública se opuso a la prosperidad del resguardo, pues existe carencia actual de objeto dado que ha tramitado la solicitud del quejoso y además no es procedente la utilización de este mecanismo para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos educativos extranjeros en Colombia. [Folios 20-21, c. 2]
3. En sentencia del 2 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la protección deprecada, tras considerar que la autoridad estatal accionada resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, motivo por el cual no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, y frente a la decisión de negar la convalidación de su título de educación superior foráneo no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir tal determinación ante el juez natural. [Folios 30-36, c. 2]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, precisó que no pretende que se proteja su derecho de petición, sino que se ordene la convalidación de su diploma educativo de posgrado mediante esta vía. [Folios 39-40, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el accionante puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el legislador la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, esa persona tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar la decisión del Ministerio de Educación Nacional adoptada mediante la Resolución n.° 5462 de 28 de marzo de 2016, en la que negó la solicitud de convalidación del título de «Magíster en Administración de Negocios, Especialización en Mercadeo Gerencial» otorgado por la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología UMECIT de Panamá, cuya reposición fue denegada en acto administrativo del 25 de enero de 2017, la cual, inclusive, todavía no se encuentra en firme al momento de la presentación de esta acción, dado que se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación incoado contra aquella determinación.
De manera que si el tutelante no ha agotado todos las herramientas judiciales ordinarias con las que cuenta, no resulta procedente entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello, ante el cual puede solicitar medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías, para evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones abiertamente ilegales, máxime que al hallarse pendiente el pronunciamiento de la entidad accionada sobre el recurso de apelación contra el acto administrativo cuestionado, resulta prematuro el ejercicio del presente mecanismo.
Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte ha señalado que:
(…) no es pertinente despachar favorablemente esta tutela, dado que las determinaciones que negaron la homologación pretendida por el querellante son manifestaciones de voluntad de la administración que pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… “surge claro que el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la… presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo… Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos. (CSJ STC, 31 may. 2013, exp. 00605-01, reiterada en STC3471-2014, 20 mar. 2014, rad. 00257-01, y STC648-2017, 26 en. 2017, rad. 00238-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la presente, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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