Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3628-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00067-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Marcelicio Ángel Barros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, dignidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita «revocar las decisiones actualmente en contra de [sus] derechos… [de] redo[s]ificación de acumulación jurídica de penas definitiva[,] que han sido ejecutadas sin previ[o] análisis de las normas y/o jurisprudencia» (folio 5, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Marcelicio Ángel Barros, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia profirió sentencia el 6 de diciembre de 2013, en la que lo condenó a la pena de 99 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2.2. En otro proceso penal tramitado frente a Marcelicio Ángel Barros, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia dictó sentencia el 6 de mayo de 2014, en la que lo condenó a la pena de 136 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
2.3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia asumió la vigilancia de las condenas impuestas, por lo que el 1º de octubre de 2014 el condenado solicitó la acumulación de las penas, la que fue resuelta favorablemente en proveído de 14 de octubre de 2014, dosificándose la misma en 196 meses de prisión, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, manteniéndose la determinación en auto de 4 de noviembre siguiente y concediéndose la alzada.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 8 de abril de 2015, declaró desierto el recurso impetrado por falta de sustentación adecuada.
2.5. Indicó que no se valoró que existía conexidad entre los procesos mencionados, pues los dos coautores fueron implicados y condenados por hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2012.
2.6. Adujo que el juzgador acusado fundó su decisión en «criterios personales y… arbitrarios», sin que se demostrara la «temeridad y/o buena fe» como lo exigen los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal; y los derechos del condenado no pueden estar sujetos a la discrecionalidad de los jueces (folio 2, cuaderno 1).
2.7. Señaló que la solicitud que elevó se encontraba ajustada a derecho; los argumentos expuestos en las decisiones resultaban contrarios al contenido normativo; se ha indicado que la acumulación jurídica de penas no puede ser aplicada de manera absoluta, sin analizar en el caso concreto si es contraria a los intereses del peticionario.
2.8. Agregó que se debe determinar la procedencia de la acumulación jurídica de las penas «partiendo de la base de que se trata de un derecho del condenado», estudiando, según el estado de los procesos, sí se afectan los beneficios concedidos por mandato legal o si la determinación que se profiera conlleva a una situación menos favorable de la que gozaba aquél; lo que se omitió hacer en el caso concreto, generándose la transgresión de sus prerrogativas esenciales por no analizar la viabilidad de dicha figura (folio 4, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el 8 de abril de 2015 declaró desierto el recurso de alzada impetrado por el promotor, pues no cumplió con la carga de debida sustentación; que en dicha determinación expuso las razones por las que consideró que el recurrente no atacó los fundamentos de la providencia impugnada, pues sus reclamos «se encaminaron a controvertir la dosificación de las penas impuestas por el fallador de conocimiento, temática que no se relacionaba ni abarcaba la acumulación jurídica que abordó el Juez Ejecutor»; que no cumple con el presupuesto de la inmediatez, sin que se advierta una causa que justifique la inactividad del actor; y no avizoraba la configuración de una causal específica de procedibilidad (folio 80, cuaderno 1).
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia señaló que se atenía a las razones expuestas en las providencias que dictó, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno y las razones expuestas por el peticionario para acudir al resguardo «no tienen nada que ver con lo considerado en [aquellas]» (folio 104, cuaderno 1).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia adujo que las actuaciones se ajustaron a la legalidad; que en providencia de 6 de mayo de 2014 condenó al accionante a la pena de 136 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión que, tras ser recurrida, cobró ejecutoria porque se declaró desierto el recurso por falta de sustentación; que en las diligencias fueron respetadas las garantías del promotor; que no cumplía con el requisito de la inmediatez; y el accionante ya había formulado otra tutela por hechos similares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no observaba el requisito de subsidiariedad, pues el gestor debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación, el que le fue declarado desierto por falta de sustentación; y tampoco cumplía con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde que se emitió el auto criticado trascurrió más de un año y 9 meses.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 135, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 8 de abril de 2015, en el que declaró desierta la alzada frente al auto que resolvió sobre la acumulación de penas, y la interposición de la tutela, el 14 de diciembre de 2016 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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