STC3639-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3639-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02165-02  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Rosalba Atehortúa Parra contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicitó dejar «sin valor y efecto… el fallo de… 11 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de casación interpuesto por… Rosalba Atehortua Parra, dentro de[l] proceso ordinario laboral promovido por esta contra… Halli Burton S.A. (sic)» (folios 1 a 28, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Rosalba Atehortúa Parra incoó demanda laboral contra Halliburton Latín América S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1997 hasta el 11 de abril de 2002, y en consecuencia, le fuera reconocido el pago de 21 descansos compensatorios, el valor de arrendamiento de un vehículo con conductor e indemnización moratoria por despido sin justa causa.  

  

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, quien con sentencia de 28 de noviembre de 2008 declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada; determinación confirmada por el colegiado de Bogotá en sede de alzada el 29 de mayo siguiente.  

  

2.3. Afirmó la quejosa que acudió en casación, pero esta Corporación no casó el fallo según sentencia de 11 mayo de 2016, decisión en la que, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que se encontró «que en la cláusula cuarta de contrato de trabajo celebrado entre las partes, dentro del salario integral pactado por las mismas, no se incluyó el trabajo dominical o festivo, ni sus compensatorios…», no accedió a sus pretensiones al concluir que «el material probatorio recolectado, no permite precisar con exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días domingo en los que la accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada», con lo que la autoridad acusada dejó de lado que «laboró determinados días domingos con plena autorización de sus superiores jerárquicos y que, estos reconocieron y autorizaron el pago de los mismos», de la misma, manera no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte ni los testimonios rendidos dentro del juicio criticado, los cuales demostraban su dicho, a fin de acceder a sus pretensiones.  

  

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS  

    

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia del fallo criticado, al que adujo estarse, por encontrarse a acorde a las normas aplicables al caso concreto, destacando que dicha determinación «no es producto del capricho y arbitrariedad», por el contrario, se encuentra debidamente motivada bajo un análisis del material probatorio y siguiendo los principios de la sana critica; agregó que la acción tuitiva no podía utilizarse como si fuera una instancia adicional del juicio laboral (folio 142, cuaderno 1).    

    

1. Juan Pablo López Moreno aportó escrito indicando actuar como mandatario general de Halliburton Latin American S.A., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 230 a 260, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso laboral censurado se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación (folio 282, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «el razonamiento plasmado en la providencia… [criticada] no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere ver».  

  

Añadió que la determinación criticada hizo tránsito a cosa juzgada material «en el entendido que una vez cobró firmeza, culminó el litigio propuesto» (folios 284 a 296, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del libelo introductor (folios 304, cuaderno 1; y 3 a 7, cuaderno Corte).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, vulneró sus prerrogativas de primer grado, y en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de acceder a sus pretensiones laborales.  

  

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.  

  

En efecto, respecto a la interpretación de la cláusula 4ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, como desarrollo del cargo primero resuelto por la convocada, ésta consignó que el mismo era fundado porque:  

  

El Tribunal entendió, conforme al texto anterior, que el valor de la labor en días de descanso obligatorio, se consideraba pagado o «compensado» anticipadamente por el salario estipulado. Sin embargo, a juicio de la Sala, la cláusula contractual no expresa, ni sugiere, que todo lo que se cause a partir del trabajo desplegado por la trabajadora en horario adicional o extraordinario, debe asumirse como remunerado de antemano, toda vez que, en primer lugar, esta especie remuneratoria no se enlistó taxativamente dentro de los emolumentos allí detallados, ni tampoco, puede considerarse al trabajo dominical como un simple beneficio ó recargo, pues se trata simple y llanamente de una contraprestación directa por el servicio prestado. Además, si la inclusión de dicha cláusula está inspirada en la preceptiva del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, como literalmente reza el comienzo de la misma, el hecho de que tal regla de derecho enuncie como uno de los elementos que puede incluirse como remunerado de antemano, el trabajo dominical o festivo, no es indicativo de que así deba colegirse en todos los casos, en la medida en que, en forma por demás clara, la norma habla de que «valdrá la estipulación escrita», lo que no puede significar nada diferente, a que tal pago anticipado será válido, siempre que así se estipule en el contrato, lo que adquiere la connotación de irrebatible, si se observa que al final del precepto legal se advierte la posibilidad de colacionar como componente del salario global, a excepción de las vacaciones, «(…) en general, las que se incluyan en dicha estipulación».  

  

Es así, además, porque si las partes optaron por adoptar una lista de los componentes del salario integral, el operador judicial no puede apartarse de lo consensuado por los protagonistas de la relación laboral, para extender ese listado, a los elementos que menciona la norma legal.  

  

Sin embargo a reglón seguido dijo que a pesar de ser fundada esa alegación, el cargo se tornaba impróspero porque:  

  

Según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados que desempeñen cargos de dirección, confianza, o manejo, están excluidos de la jornada máxima legal, que por tratarse de una excepción a la regla general contenida en el primer inciso del artículo 161 del mismo ordenamiento, cuyo plausible propósito es proteger al trabajador en su salud, en la medida que le garantiza un tiempo de prudente descanso, que además, repercute en el mejor desempeño de sus labores, que se hace más evidente con lo preceptuado en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990, y 165 a 167 del estatuto sustantivo laboral, la interpretación que se impone al mencionado artículo 162, tiene que ser restrictiva, en la medida en que lo allí consagrado es una excepción, de suerte que, dentro de la expresión «jornada máxima legal de trabajo», no puede entenderse incluido lo relativo al trabajo en días dominicales y festivos, que si son trabajados generan la obligación de pagar el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio, así se trate de un empleado de dirección, confianza, o manejo.  

  

Lo anterior es menos discutible, si se observa que los temas relativos a la jornada máxima legal, y a los descansos obligatorios, en el que está contenido el concerniente a los domingos y festivos, es materia de regulación en títulos diferentes del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

Por esa senda, analizó en su conjunto las probanzas allegadas al plenario a fin de determinar los dominicales que refería la accionante había laborado, encontrando esa colegiatura que:  

  

Resta verificar, si dentro del recaudo probatorio existen suficientes elementos de juicio que den luces sobre los domingos laborados por la señora ATEHORTÚA, dado que, conforme lo disponen los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 1757 del Código Civil, a la parte actora le incumbe la carga de demostrar el supuesto fáctico sobre el cual descansa su pretensión.  

  

En la respuesta al hecho No. 10 de la demanda, la sociedad convocada al proceso negó que la accionante hubiera laborado durante los 21 domingos mencionados en la demanda y que, además, el salario integral acordado, impide el reconocimiento de los valores causados por el servicio prestado en esos días.  

  

Aunque en el mensaje enviado por Manuel Palomo a la actora, copiado a Víctor Acevedo, y a Julián Cacua (fl. 24), se alude al tema de los compensatorios, obviamente tal comentario es insuficiente para tener por acreditado que ATEHORTÚA PARRA laboró durante los 21 domingos que reclama.  

  

Mediante el e-mail fechado el 7 de abril (fl. 25), que produjo una dramática reacción de la accionante, el mismo Manuel Palomo le ratifica que la decisión de cesar la vinculación está tomada, por lo cual, «Julian Cacua está dispuesto a revisar con usted las condiciones aplicables para la terminación del empleo, además de los días compensatorios», ninguna luz arroja sobre la información por la que se indaga, porque no resulta razonable admitir que por el sólo hecho de que la primera le haya reclamado en la misiva que generó la respuesta, en parte transcrita, sobre 5 días de descanso que le habían sido ofrecidos para que tomara un receso, ante la respuesta brindada, se tenga que concluir que aceptó adeudarle ese número de compensatorios.  

  

En la comunicación que William Morris remitió a ROSALBA ATEHORTÚA, le informa que no tiene documentación relacionada con los días compensatorios, empero dice que, puede  

  

Certificar que usted de hecho trabajó los fines de semana y días feriados de vez en cuando. No sé cuántos de estos han sido compensados. En el periodo de 31 meses listado, hubiera sido típico que usted trabajara un día al mes en un fin de semana o un día feriado. Presumiendo que usted recibió compensación por la mitad de estos días, una cifra de 16 es razonable y la apoyo. Si tiene documentación para más días que eso, por favor, entréguela a las personas encargadas del proceso.  

  

Si bien es cierto, el remitente menciona que la actora prestó sus servicios durante algunos fines de semana, no menos exacto resulta afirmar que la razonabilidad que aquél le atribuye a un número de 16 descansos compensatorios, proviene de suposiciones y conjeturas carentes de toda clase de respaldo científico, en tanto reconoce que no posee documentación alguna sobre ese tema.  

  

Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de  preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena.  

  

Como se vislumbra de lo que viene dicho, el material probatorio recolectado, no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días domingo en los que la accionante desempeñó sus funciones al servicio de la demandada, información necesaria, además, para determinar cuáles quedaron cubiertos por la prescripción propuesta por esta parte como excepción, toda vez que si bien, su término fue interrumpido por reclamación presentada el 7 de abril de 2003 (fls. 86 a 90), los derechos exigibles antes del mismo día del año 2000, se extinguieron por la consumación de dicho medio exceptivo.  

  

No ayuda mucho en el propósito de esclarecer tal asunto, la prueba testimonial recibida, en tanto, ninguna de las personas que comparecieron a declarar precisó con suficiencia la información requerida en aras de ordenar el pago de los compensatorios eventualmente dejados de solucionar por la enjuiciada. El declarante William Walter Morris (fls. 447 a 454), alto ejecutivo de la compañía, es el que mayor ilustración muestra acerca de los pormenores en que se desarrolló la vinculación entre la demandante y la empresa HALLIBURTON, e incluso dijo haber autorizado el pago de 16 días compensatorios; empero, como ya se expuso al estudiar el contenido del correo electrónico que esta misma persona remitió a la actora, para efectos de calcular el valor de estos 16 compensatorios, se erige como obstáculo insuperable la imposibilidad de identificar el salario que serviría de base para tal propósito, en tanto la indeterminación de las fechas de esos 16 días domingos, y los cambios en la remuneración de la accionante, no permiten cumplir tal cometido.  

  

Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como de la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción, evidenciándose que contrario a lo querido por la quejosa, la Sala acusada concluyó que no quedó demostrado «cuántos y cuáles fueron los días domingos en los que la accionante desempeñó sus funciones al servicios de la demandada»; de donde aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  

  

4.        Baste lo dicho en precedencia respaldar la determinación de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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