Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00102-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Abelardo Rendón Posso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de igual especialidad y ciudad, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Cali y a las partes en los procesos 2009-01007 y 2012-00143.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en razón a que se negaron a reconocer la existencia de un vínculo laboral entre él y Luis Hernán Hernández, dentro del proceso ordinario 2009-01007 en el cual no contó con la debida asistencia jurídica.
2. Como sustento de su alegación señala en síntesis, que demandó a Luis Hernán Hernández para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato verbal de trabajo y en consecuencia se le condenara a pagarle los salarios y prestaciones sociales que de dicha relación se generaron, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia favorable a sus pretensiones, pero posteriormente desprovista de efectos en virtud a un fallo de tutela que además dispuso la renovación de todo el trámite, providencia confirmada por la homóloga Laboral de esta Corporación.
Relata que en cumplimiento de la orden anterior, dando aplicación a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali, que desestimó sus solicitudes a través de sentencia de 18 de octubre de 2014, ratificada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de la aludida ciudad el 30 de septiembre de 2014, decisiones que considera desconocen sus garantías fundamentales; afirma igualmente que no tuvo un buen abogado que lo defendiera pues la intervención de aquel «fue muy pobre y elemental» y adicionalmente «la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el derecho que tienen los usuarios a una notificación».
3. Pretende en consecuencia, que se ordene «la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) 2009-1007» (fls. 3 a 15, cd 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que «Abelardo Rondó Posso, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2014 (…), no obstante, mediante memorial recibido en la Secretaria el 9 de julio de 2015, suscrito por su apoderado judicial, manifestó que desistía de dicho medio de impugnación, razón por la cual, esta Sala de la Corte, con proveído de 20 de abril de 2016, resolvió admitir el recurso extraordinario de casación, así como el desistimiento presentado» (fl. 53, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó por improcedente la protección suplicada, toda vez que no evidenció «ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite del proceso ordinario labora, pues revisado el expediente objeto de controversia se tiene que RENDÓN POSSO otorgó poder a un profesional del derecho, quien presentó la demanda ordinaria laboral, al cual posteriormente le revocó el mandato y al que luego de emitida la sentencia de primera instancia volvió a designar» para que interpusiera recurso de apelación frente a esta decisión «y el extraordinario de casación, del que posteriormente desistió».
Con fundamento en los referidos presupuestos, concluyó que «las autoridades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy accionante, y que la única pretensión de ABELARDO RENDÓN POSSO es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar» (fls. 56 a 69, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante sin manifestar los fundamentos de su inconformidad (fl. 79, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
2. En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Juzgado Tercero Laboral de Cali y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de dicha ciudad, que con sentencias de 18 de octubre de 2013 y 30 de septiembre de 2014, respectivamente, negaron la existencia de un contrato de trabajo entre él y Luis Hernán Hernández y el consecuente reconocimiento de las prestaciones que de este se generaron, trámite durante el cual dice haber estado indebidamente asistido.
3. Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo los requisitos derivados del carácter inmediato, subsidiario y residual de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada.
4. El reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en atención a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, posteriormente desistió de tal medio de impugnación, así las cosas y habiendo desperdiciado el reclamante la memorada vía se frustra esta salvaguarda como consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 0217-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. Rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial»
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mae. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedando sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
5. Ahora, en cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado silencio se entienda como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y para evitar que la salvaguarda constitucional se convierta en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros, ha dicho esta Corte que «pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos» (STC14207-2015, 19 oct 2015, rad. 02023-01, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme a lo descrito no cabe duda que la reclamación formulada es igualmente improcedente por no haberse presentado de manera oportuna, pues la decisión que cerró el referido el debate con providencia de segunda instancia data de 30 de septiembre de 2014, en tanto la presente demanda constitucional se radicó el pasado 25 de enero de 2017 (fl. 1, cd. 1), habiendo transcurrido un período significativo de más de 2 años y 3 meses, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, tardanza que desvirtúa la gravedad de la vulneración; y en todo caso, quebranta el presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
6. Como el actor igualmente manifiesta que el en trámite tuvo una «asistencia jurídica (…) muy pobre muy elemental», esta Corte en relación con la presunta negligencia de los apoderados en las contiendas judiciales ha indicado que:
«con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01 y STC1266-2016, 30 ago 2016, rad 00438-01).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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