STC3686-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3686-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02264-01  

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Flórez Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fueron vinculados al trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó en contra del aquí accionante.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, actuando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.  

  

2.        Relató que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de octubre de 2016 a la pena de 80 meses de prisión por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento público y le fue concedida la prisión domiciliaria supeditándose la expedición de la orden de captura a la ejecutoria definitiva de la sentencia.   

En segunda instancia el Tribunal, el 30 de noviembre de 2016, modificó la decisión decretando la prescripción del delito de falsedad en documento público y disminuyendo la sanción por el de estafa a 64 meses de prisión, mantuvo la medida privativa de la libertad en el lugar de residencia, pero ordenó librar la orden de captura para el cumplimiento de la misma, de lo cual se queja pues indica que «(…) hizo más gravosa la situación [pues] se está modificando la sentencia en un aspecto no abordado en la apelación, desconociendo la autonomía del a quo (…)»  

  

Frente a esta última providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en la Sala de esa especialidad de la Corte Suprema de Justicia.  

  

3.        En consecuencia, como medida concreta de protección, pretende se ordene «(…) suspender los efectos jurídicos de la sentencia de 30 de noviembre hasta tanto no se encuentre en firme el fallo de primera instancia, en lo que tiene relación con la orden de captura» (ff. 1 a 10, cd. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El Magistrado Ponente, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, sostuvo que la orden de captura librada por esa Corporación, como consecuencia de la decisión tomada en segunda instancia, no constituye vía de hecho que habilite la intervención constitucional, habida cuenta que, ésta se ajustó a la normativa procesal, con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que precisa que en el sistema penal acusatorio, la orden de encarcelamiento no está estrictamente sujeta a la ejecutoria de la sentencia (ff. 118 y 119, ibídem).  

  

2.        El Procurador 361 Judicial Penal II, manifestó que no se advierte de la actuación del tribunal acusado vulneración de derecho fundamental alguno, pues la medida jurídica adoptada resulta viable según lo dispuesto en el Estatuto adjetivo penal (ff. 136 a 139, ib.).  

  

3.        El Fiscal 13 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico y la fe pública de Ibagué, coadyuvó las pretensiones de la demanda, consideró que debió sostenerse el mandato del juez de primer grado que condicionó la captura del enjuiciado a la ejecutoria formal y material del fallo, disponer lo contrario, agregó, sí constituye una vulneración al «(…) debido proceso, la presunción de inocencia, libertad y doble instancia (…)» (ff. 140 y 141, ídem).  

  

4.        El Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, admitió haber proferido sentencia en contra del accionante en los términos por él reseñados, la cual fue apelada por la defensa, remitiéndose las diligencias al Superior desde el 2 de noviembre de 2016 (f. 142, íd.).  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable y se ajustó al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, precisando que, según las pautas de la Ley 906 de 2004, «(…) la captura procede de manera inmediata una vez se emite el sentido del fallo o la condena», sobre el particular citó un pronunciamiento de esa misma Sala – rad. 28918, de 30 de enero de 2008 – que aclara tal situación (ff. 143 a 153, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El censor reprocha el fallo de primera instancia del cual critica haber dejado de lado el análisis constitucional, insistió en la inobservancia del principio de no reformatio in pejus por parte del Tribunal demandado al disponer la orden de captura en su contra contrariando el condicionamiento previsto por el a quo a la firmeza de la providencia, y adujo que «(…) le está vedado al Juez de Segundo Grado (…) agravar la pena impuesta, cuando el apelante sea el único quien recurra la sentencia», finalizó destacando que tampoco nada se dijo del comportamiento que ha tenido frente al proceso, en la medida que no ha evadido en ningún momento la acción de la justicia (ff. 161 a 163, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2.        En el caso sometido a estudio de esta Sala, a partir del examen de lo aportado a la actuación y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, pues ésta fue coherente, razonable y motivada.  

  

En efecto, colige esta instancia, la determinación adoptada por la Corporación accionada se basó en una legítima interpretación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que establece el cumplimiento inmediato de las medidas dictadas en la decisión relativas a la libertad o privación de ella.  

  

Pero además, dicha interpretación se solventa en jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que ante un planteamiento similar tuvo la oportunidad de clarificar que, en supuestos como el aquí analizado, no resulta desacertado ni contrario al ordenamiento jurídico una actuación como la desplegada por el ad quem, en el entendido que, si bien el funcionario judicial cuenta con la facultad de condicionar una medida privativa de la libertad a la firmeza del acto jurisdiccional, esta es excepcional y solo es viable si se fundamenta suficientemente:  

  

«(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem» (SP, 30 ene. 2008, rad. 28918).  

  

Ahora, la providencia penal de primer grado, en efecto incurrió en un error al disponer que la orden de captura debía librarse una vez estuviera en firme la providencia, pues como se expuso atrás, lo procedente en aplicación estricta del inciso 2 del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, era librar la orden de captura respectiva sin necesidad de que la sentencia se encontrara ejecutoriada, así como lo hizo el tribunal.  

   

Bajo ese contexto, lo dispuesto en ese sentido por la Corporación denunciada no tiene la potencialidad de generar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, porque actuó material y adecuadamente, ciñéndose al canon citado, situación que responde al principio de legalidad.  

  

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la Corporación demandada se fundó para librar la orden de encarcelamiento, inconformidad que, naturalmente excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera potestad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

3.        Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de origen.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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