Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3714-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00568-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Héctor Ramiro Ojeda Bayona contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la falta de celeridad en el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Diana Yoreidis Zambrano Torres.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca que «proceda de inmediatamente o máximo en el término de quince días calendario, a dictar sentencia» dentro del citado juicio (fl. 115).
2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que como quiera que el deceso de su compañera Diana Yoreidis Zambrano Torres tuvo ocurrencia el 19 de febrero de 2012, por causa de los hechos acaecidos en un retén de la Policía Nacional, demandó administrativamente a la citada institución y solicitó «la respectiva indemnización» ante la compañía de Seguros Suramericana S.A., quien objetó el reclamo, tras considerar que debía «allegar sentencia judicial que declarara» el vínculo marital.
Señala que pese a que desde el 15 de mayo de la citada anualidad promovió el litigio referido en líneas anteriores, que surtido el trámite correspondiente, el 15 de enero de 2013 ingresó el expediente al Despacho para sentencia1, y, que la señora Agripina del Carmen Orozco el 24 de abril siguiente formuló una nulidad procesal, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca sólo hasta el «9 de marzo de 2015», esto es, «dos años después de que se propuso el incide», resolvió negativamente lo pedido por la mentada interviniente, disponiendo además, la designación del curador ad litem para el menor hijo de la causante.
Indica que aunque el citado curador contestó la demanda «sin objeción alguna», con posterioridad reclamó «otra nulidad por deficiencias en el poder otorgado» para demandar, incidente que el Juzgado aludido denegó, y apelada la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de la mentada ciudad confirmó la determinación de primer grado.
Finalmente sostiene, que el 24 de noviembre pasado solicitó celeridad en el trámite del proceso, con el fin que se dicte sentencia, pues las anteriores circunstancias «ha[n] impedido el acceso al pago de las indemnizaciones que [l]e corresponden», razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 7).
3. Una vez asumido el trámite, el 6 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La representante legal judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., puntualizó que desconoce los pormenores de la proceso judicial que se censura, pues su actuación se circunscribió a objetar la reclamación tendiente al pago de la indemnización por el deceso de la señora Diana Zambrano, habida cuenta que el aquí accionante no acreditó la condición de beneficiario (fls. 44 a 48).
b. El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, memoró todas las actuaciones que el Despacho ha conocido respecto del proceso de declaración de unión marital de hecho que se acusa (fls. 54 y 55).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. De cara a los argumentos planteados por el actor, y no sin antes precisar que esta Corporación asumió el conocimiento de este trámite en aras de proteger los derechos de aquél, pese a que en el mismo no se cuestionó decisión alguna del Tribunal, se observa que lo pretendido a través del mismo es que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, «proced[er] inmediatamente o máximo en el término de quince días calendario, a dictar sentencia», en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Diana Yoreidis Zambrano Torres, pues en su sentir, ha existido una tardanza injustificada en el trámite de la aludida controversia.
4. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la falla endilgada, pues el funcionario judicial ha dado el trámite correspondiente al asunto puesto a su conocimiento, resolviendo en el prudencial término no solo todas y cada una de las etapas procesales, sino las nulidades formuladas por las partes y los terceros que se consideraron con derechos en la controversia, junto con los recursos que se han interpuesto contra cada una de sus decisiones; luego entonces, no puede alegarse mora judicial en el trámite del litigio, cuando existen de por medio unas circunstancias medianamente razonables, para justificar tal tardanza, lo que de manera alguna, puede considerarse además una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues inclusive, nótese, por una parte, que éste no es el único litigio que conoce el Despacho convocado, en razón de que tuvo que asumir el conocimiento de las controversias que conocía el homólogo Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la entrega en vigencia del sistema oral; y por la otra, el pasado 7 de marzo la mentada autoridad corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión en el proceso, razón por la cual, cumplido dicho término, nada obsta para que se profiera la sentencia correspondiente (fl. 55, ídem).
5. Al respecto, ha indicado la Corte en insistidas oportunidades, que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso”2, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia” (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. 00705 y en STC730-2016).
6. Finalmente téngase en cuenta, que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016).
7. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Refiere el actor, que quien conocía de la controversia para ese entonces, era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca que en razón de la entrada en vigencia del sistema oral, remitió las diligencias al homólogo Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad..
2 Cfr. sentencia T-1227 de 2001.
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