STC3811-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3811-2017  

Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00020-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por el Grupo Prodigyo S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por María Helena Jiménez Cariello frente a la aquí actora.  

  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La sociedad accionante reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada.  

  

  

Afirma que negoció la número 57 de esas unidades inmobiliarias con María Helena Jiménez Cariello y en desarrollo de ese pacto, suscribieron una promesa de compraventa, donde se convino como precio del inmueble $84.990.000, pagándose de éste como cuota inicial $25.500.000.  

  

Relata que si bien en ese documento se fijó el 5 de marzo de 2014 para firmar la escritura de compraventa en la Notaría Segunda de dicha ciudad, entre las 8:30 a.m. y las 9:00 a.m., con anterioridad a ese día se explicó la imposibilidad de hacerlo porque  

  

“(…) el área de ventas había informado que las obras de terminados de zonas comunes estaban atrasadas por efecto de los acontecimientos de orden público, esto es, los constantes atentados en la vía Panamericana de Cali a Popayán, los hechos notorios de bloqueo de los campesinos y las intensas lluvias que mermaron la capacidad de desarrollo (…)”.  

Advierte que a pesar de indicarle a Jiménez Cariello la viabilidad de ampliar en un mes el lapso para la escrituración, conforme a lo establecido en la promesa, ésta se negó y asesorada por su abogado y esposo, Humberto Molano Hoyos, exigió la expedición de un acta de comparecencia en la mencionada Notaría, reportándose la presencia de ambos contratantes.  

  

Agrega que tampoco había lugar a firmar la enajenación porque sólo hasta el mismo 5 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. se allegó “(…) la carta de crédito de DAVIVIENDA y ella por sí misma no daba lugar al pago del precio, pues no estaba la minuta de hipoteca y [su] (…) suscripción (…) por el representante (…)” del banco.  

  

Como, en su criterio, la situación descrita generaba un “mutuo disenso”, cuando la promitente compradora reclamó lo devuelto como cuota inicial y la cancelación de la cláusula penal, convenida en $8.499.000, se le informó que sólo había lugar a restituirle lo primero.  

  

Asegura que no logró celebrar un nuevo acuerdo con la prenombrada, por lo cual ésta inició en su contra el decurso ejecutivo aquí censurado.  

  

Tan pronto como se enteró de ese litigio y para evitar las cautelas decretadas, el 9 de abril de 2014 consignó a órdenes del a quo los $25.500.000 depositados por Jiménez Cariello para que ésta los reclamara.  

  

Frente al mandamiento de pago, librado por la suma antes reseñada más la cláusula penal, la tutelante, a través de reposición, alegó “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva [e] inexistencia de título claro expreso y exigible que se pueda derivar como elemento para ejecutar y acceder a las pretensiones (…)”, fundando esas defensas, en síntesis, en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante.  

  

Mediante sentencia anticipada de 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión decretó probada la excepción previa de ausencia de legitimación y declaró la terminación del proceso, providencia notificada con edicto desfijado el 3 de diciembre siguiente.  

  

Advierte que a pesar de enviarse el expediente al estrado de origen, dada la firmeza de la providencia descrita, con posterioridad se agregó un escrito allegado, supuestamente, el 3 de diciembre de 2014, con el cual su contraparte  demandaba la adición del citado fallo y por lo cual las diligencias regresaron al despacho de descongestión.  

  

Esa última autoridad, el 16 de junio de 2015 complementó su providencia para disponer la entrega de los $25.500.000 a Prodigyo S.A.  

  

Acota que sólo frente a esa determinación se propuso apelación; sin embargo, el 1° de julio de 2015 se concedió el recurso contra la sentencia y su adición y aunque formuló reposición respecto de ese último pronunciamiento, la misma se negó el 11 de diciembre de 2015.  

  

La alzada correspondió al juzgado del circuito querellado y éste la admitió el 23 de febrero de 2016.  

  

Luego de recepcionarse las alegaciones de los extremos procesales, se profirió fallo el 26 de octubre de 2016 revocándose el de primer grado e imponiéndose seguir adelante el compulsivo de acuerdo con el mandamiento coercitivo; además, se imputó a la obligación como pago parcial los $25.500.000 consignados por la querellante.  

  

Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) se le dio fuerza ejecutiva a la promesa por el sólo hecho de no suscribirse la escritura de compraventa; (ii) se adujo equivocadamente que la compradora compareció a la Notaría para “(…) pagar el saldo (…)”, cuando la carta de aprobación del crédito se allegó apenas el 5 de marzo de 2014, de forma extemporánea a las 9:30 a.m. y sin los trámites adicionales; (iii) se estimó erradamente que ese documento era “garantía de pago”, a pesar de pactarse en la cláusula décima de la promesa, “(…) que si no se ha[bía] pagado la deuda (…) p[odía] la vendedora abstenerse de firmar (…)”; y (iv) no se resolvió sobre el fundamento de las “excepciones” invocadas.  

  

El 1° de diciembre de 2016 se aprobaron las costas a cargo de la actora en $2.543.000 y en auto de 12 de diciembre de 2016, se decretó el embargo de las cuentas bancarias por $58.000.000.  

  

Advierte que tras consignar $13.000.000 para evitar la materialización de las medidas cautelares, recurrió las anteriores decisiones y en proveído de 12 de enero de 2017 se dispuso mantener lo concerniente a las costas y ajustar las cautelas en $20.000.000 (fls. 1 al 14, cdno. 1).  

3.        Pide, en concreto, revocar la decisión de segunda instancia (fl. 14, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

La titular del estrado querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, en su sentir, no cometió arbitrariedad en la providencia criticada, pues  

  

“(…) las motivaciones allí plasmadas están dentro del ámbito de interpretación que permite la norma, sin que se advierta defecto sustancial alguno, como tampoco procedimental, en tanto que, se motivaron debidamente las decisiones tomadas y en todo momento se observaron las formas propias del proceso, respetando las garantías de las partes comprometidas (…). [Añadió que] en el caso a estudio (sic) de la promesa de compraventa se desprende una obligación que reúne los requisitos que se señalan en el art. 488 [del C.P.C.] para demandarse ejecutivamente (…)” (fls. 212 y 213, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal accedió a la salvaguarda impetrada y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de 26 de octubre de 2016 y las actuaciones subsiguientes surtidas en el juicio reprochado. Asimismo, le impuso al juzgador atacado pronunciarse, nuevamente, sobre la apelación de la sentencia de primer grado “(…) atendiendo a los parámetros plasmados en [la] providencia (…)” de esa Corporación.  

  

Lo anterior, por cuanto estimó la comisión de una vía de hecho por defecto fáctico, pues  

  

“(…) la juez al tomar la carta de aprobación de crédito como prueba del cumplimiento, incurre en un error de valoración probatoria, pues este documento es una mera expectativa, que se refiere a que solo relativiza las etapas de aprobación de un código de crédito interno y de tipo informativo para el usuario en relación al progreso del trámite bancario. En ningún caso por si solo constituye un derecho ya establecido, pues en materia de crédito éste se perfecciona con la entrega o desembolso del dinero. Es por ello que la carta de aprobación visible a folios 9 y ss. del expediente dice textualmente: ‘condiciones del crédito (…) 3. El desembolso del crédito estará sujeto a la disponibilidad de fondos de DAVIVIENDA. Así mismo, tanto el desembolso como la subrogación, según sea el caso, estarán sujetos al mantenimiento de las circunstancias patrimoniales personales, de comportamiento de pagos y de cualquier otra índole del beneficiario, que hayan sido determinadas para la presente aprobación (…)”.  

  

“En el caso que nos ocupa al advertir la juez que la carta de aprobación de crédito es prueba sumaria del cumplimiento del contrato por parte de la ejecutante, incurrió en una vía de hecho (…) en tanto que se hizo una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, pues como se explicó no puede equipararse a una prueba plena del cumplimiento contractual, ya que dicho documento no es más que una mera expectativa que informa al usuario en relación a un trámite bancario, y que para llegar a ser plena prueba de intención de pago, debe ser complementado con otros documentos como sería por ejemplo, la demostración que ya se realizó el desembolso, o un cheque del banco, entre otros. Por lo anterior, a juicio de esta Sala no se trata de una simple valoración aceptable de una prueba, sino que nos encontramos ante una vulneración palmaria de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia (…)” (fls. 219 al 225, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

María Helena Jiménez Cariello, mediante apoderado judicial, pidió revocar el fallo de primer grado dado que, en su criterio, el auxilio rogado resulta improcedente, por cuanto la juez acusada no incurrió en irregularidad, además, pasaron más de cuatro (4) meses desde la emisión de la sentencia confutada y la sociedad actora no agotó todos los recursos a su alcance en el juicio criticado.  

  

Señaló la inexistencia de la indebida valoración probatoria aducida por el a quo constitucional, pues éste afirmó su incumplimiento contractual porque ella no probó el pago del precio convenido, cuando en la cláusula quinta de la promesa expresamente se determinó como forma de cancelación de la obligación el 30% del valor del bien como cuota inicial “(…) ya (…) cancelados (…)” -para la época de ese negocio- y $59.490.000, que podían ser “(…) tramit[ados] ante entidad crediticia o con recursos propios (…)”.  

  

Acotó que el banco aprobó el préstamo, pero el desembolso lo condicionó, entre otras cosas, a la presentación del acta de entrega del bien, lo cual no pudo darse porque Prodigyo S.A. no había terminado la obra para el 5 de marzo de 2014, fecha pactada para la escrituración.  

  

Cuestionó la ausencia de pronunciamiento del Tribunal en relación con la devolución de los $25.500.000 consignados a órdenes del pleito censurado y destacó que el desacato al acuerdo contractual es imputable exclusivamente a la constructora aquí accionante (fls. 231 al 234, cdno. 1).  

  

En escrito separado, la impugnante señaló que en el 2003 contrajo matrimonio con Humberto Molano Hoyos y con éste procreó dos hijos actualmente menores de edad.  

  

Aseguró que su esposo proviene de una familia campesina desplazada por la violencia del municipio de Puracé -Cauca- y su cuñada y el grupo familiar de ésta, integrado por el consorte de la recurrente y otros, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 2016, circunstancia que también “(…) debe irradiarse sobre su núcleo familiar (…).  

  

Tras insistir en el acatamiento de sus obligaciones como promitente compradora y en haber celebrado ese negocio “(…) con la esperanza de obtener (…)” una vivienda, aseveró que lleva más de dos años en el proceso reprochado sin lograr el reintegro de los valores sufragados como cuota inicial y por lo cual continúa pagando arriendo (fls. 6 al 10, cdno. Corte).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Con el propósito de desatar la protección impetrada, es preciso indicar que en el juicio criticado se libró mandamiento coercitivo el 25 de marzo de 2014, para obtener la cancelación de  

  

“(…) $25.500.000 por concepto de capital de la obligación contenida en el contrato de promesa de compraventa (…), más los intereses moratorios (…) liquidados desde el 5 de marzo de 2014 y hasta el pago total de la obligación (…) [y] $8.499.000 por concepto de cláusula penal derivada de la obligación contenida en el contrato [mencionado] (…)”.  

  

Notificada de la orden compulsiva, la accionante formuló reposición frente a ésta pretendiendo su revocatoria “(…) por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de título ejecutivo (…)”. Ello lo fundamentó, en síntesis, en la ausencia de prueba del incumplimiento de sus obligaciones como promitente vendedora y en la insuficiencia del “acta de comparecencia” para demostrar el desobedecimiento endilgado; asimismo, expuso que en la data para la suscripción de la escritura de compraventa   

  

“(…) ni siquiera se aportó minuta, ni trámite alguno referenciado y conocido por la constructora ante el banco con el que se verificaría que se daría pago del saldo en esa fecha y hora, menos constancia de pago o capacidad de pago con recursos propios (…)”.  

  

Subsidiariamente, reclamó decretar la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto  

  

“(…) referir que los $25.000.000 de abonos son un capital, es un craso error, porque aquí no hay capital en términos de deuda, de entrega en mutuo, o figura alguna, sino unos abonos en cuenta para comprar una casa, cuyo contrato pretende determinar la parte demandante que se resuelva sin resolverlo en disenso, por esta vía ejecutiva (…). Pero más allá, procede (…) a exigir judicialmente el pago de una cláusula penal, con un título como el que hemos indicado no es de recibo el mérito ejecutivo (…), [pues] presu[me] (…) que el contrato está resuelto, que es al parecer un acto igual o asimilado a la decisión de un juez y declara sin fórmula de juicio que hemos incumplido (…). [Además,] exige se ejecuten intereses moratorios (…) cuando no hay tal mora (…)”.  

  

El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán emitió sentencia anticipada acogiendo la excepción previa de falta de legitimación en la causa y decretando la terminación del compulsivo. Esa decisión se basó, particularmente, en lo siguiente:  

  

“(…) [N]o luce absurdo (…) concluir que para que el juez pueda librar mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (…) y (…) dice la ley,  que no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (…). Del mismo modo, que para poder ejecutar las obligaciones de su demandado el ejecutante debe comprobar previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es lícito ‘prevalerse de su propia torpeza’ alegando el cumplimiento cuando él no ha cumplido, siendo necesario para poder intentar la acción de resolución o cumplimiento, con mayor razón lo es para obtener la pretensión ejecutiva. Precediendo de esa consideración que, la accionante compradora no comprobó en debida forma el cumplimiento de la obligación de pagar el valor acordado en el momento de la comparecencia a suscribir la escritura, toda vez que (…) aporta una carta de aprobación del crédito, pero de la misma no se comprueba cumplimiento de la obligación, sólo es una carta simple donde le dicen en junio de 2013 por parte del Banco Davivienda que le aprueban el crédito, pero  no demuestra siquiera sumariamente que haya adelantado trámites ante la constructora para dar a conocer esa situación con antelación aun cuando nueve meses antes de la fecha pactada para suscribir la escritura, ya había conocido la carta del Banco (…)”.  

  

“No puede olvidarse que la cláusula penal se pacta para sancionar a la incumplida, lo que reclama de la ejecutante que pruebe el cumplimiento de sus obligaciones en legal forma, porque en los contratos bilaterales nadie está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte (…)” (fls. 97 al 107, cdno. 1).  

  

El extremo allá actor deprecó oportunamente la adición del anterior pronunciamiento, porque, en su criterio, debía ordenarse en su favor la entrega de los $25.500.000 consignados por la constructora.  

Mediante determinación de 16 de junio de 2015 se complementó el fallo citado para disponer la devolución de los dineros referidos a Prodigyo S.A.  

  

Con escritos de 6 de diciembre de 2014 y 24 de junio de 2015, la allá demandante formuló apelación frente a la sentencia referida y su adición, sosteniendo, concretamente, el mérito ejecutivo de la promesa por así consignarse en ese instrumento, el desacato de los deberes de la sociedad petente porque no terminó a tiempo las obras y se abstuvo de firmar la escritura de compraventa y la inobservancia de la actitud de la ejecutada, quien sufragó los $25.000.000 al juzgado para que fuesen restituidos a Jiménez Cariello.  

  

Concedida la alzada el 1° de julio de 2015, decisión ratificada en sede de reposición el 11 de diciembre siguiente, el despacho accionado la admitió el 18 de febrero de 2016 y el 26 de octubre siguiente la resolvió.  

  

Con esa última providencia se revocó la sentencia anticipada y su complementación, se declararon “(…) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones [e] inexistencia de título claro expreso y exigible (…)” y se ordenó continuar la ejecución, procediéndose a liquidar el crédito y a imputar a éste el depósito de $25.000.000 efectuado por la constructora. Dicho fallo se argumentó como sigue:  

“(…) Como sabemos la obligación derivada de la promesa de contrato es la de suscribir la escritura pública, en este caso el título es complejo, compuesto por varios documentos de cuya valoración conjunta aparece la obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo en este caso se solicitó que conforme a la prueba documental constituida por la promesa de contrato y el acta de comparecencia ante notario, de las que se plasmó prestarían mérito ejecutivo al incumplirse cualquiera de las cláusulas se establece el incumplimiento por parte del vendedor al no entregar la casa en la fecha y hora convenidos, tesis que comparte este Juzgado en cuanto que la promesa bilateral de celebrar un contrato son verdaderos contratos bilaterales en que las obligaciones contraídas por las partes consisten precisamente en el hecho de celebrar un contrato, en esta clase de contratos cada parte es al mismo tiempo deudor y acreedor, de la obligación a su cargo y acreedora de la obligación de su contratante, considerando ahora la reciprocidad de las obligaciones generadas por él (…)”.  

  

“(…)”.  

  

  

“Existiendo a juicio de este despacho una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante y a cargo de la constructora demandada, no siendo de recibo las excepciones planteadas (…) y denominadas indebida acumulación de pretensiones, pues la demandante a través de este proceso persigue la devolución de la suma dada como cuota inicial para adquirir una vivienda que no le fue entregada en fecha y hora señaladas en la promesa de contrato celebrada, y una cláusula penal inherente al mismo contrato que prevé una anticipación de perjuicios en caso de incumplimiento, y al igual como se puede observar el grupo demandado una vez notificado del auto que libró mandamiento ejecutivo, canceló la suma entregada por la demandante como parte de la cuota inicial, lo que indica que no obstante predicar la inoperancia de la acción propuesta, devuelve sin intereses la suma recibida por concepto de cuota inicial en aras de evitar a su defendida perjuicios en caso de decretarse medidas cautelares en su contra (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) [R]esulta colegir que la fecha estipulada para el cumplimiento es de carácter determinado, lo que consecuentemente torna exigible la misma lo que a la luz del art. 488 del C.P.C., califica al documento contentivo de la promesa como título ejecutivo, pues la obligación en [él] contenida es exigible, porque el deudor no cumplió en el tiempo estipulado (…)”.  

  

“En cuanto a la obligación de cancelar la cláusula penal por medio de la acción ejecutiva, esta pretensión no ofrece reparo, en cuanto que la demandante no está exigiendo a través de esta vía judicial el cumplimiento de la obligación principal, toda vez que el deudor GRUPO PRODIGYO incumplió, el día 5 de marzo de 2014 la obligación de suscribir la escritura pública, pues se ha estipulado por las partes los casos en que se debe pagar pena, por lo cual no podrá el deudor alegar ninguno de los razonamientos para exonerarse del pago de la sanción, pues como se dijo el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría lugar al pago de la sanción penal al establecerse en la promesa su mérito ejecutivo, sin necesidad de otro requisito, si no el tenor literal de la voluntad expresada en la promesa suscrita (…)”.  

  

“En lo que respecta a la solicitud de adición de la sentencia anticipada de fecha 27 de noviembre de 2014, basada en que al dictarse la sentencia nada se dijo con relación a la consignación efectuada por la demandada, considera el Despacho que este valor debe imputarse como pago parcial a la acreencia demandada en el sentido de que este Despacho revocará la providencia que declaró en sentencia anticipada la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares (…)”.  

  

“Por lo cual el Despacho revocará la providencia calendada el 27 de noviembre de 2014, y en su lugar ordenara continuar conforme al mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2014 (…)”.  

  

“Respecto a la legitimación en la causa, las partes están legitimadas por activa y pasiva, respectivamente si se tiene en cuenta que ambas suscribieron un contrato de promesa de compraventa, que es el que hoy nos convoca (…)”.  

  

3.        El amparo se abre paso porque en la providencia confutada de 26 de octubre de 2016, la juzgadora denunciada no desató con suficiencia lo relativo a las excepciones previas planteadas –falta de legitimación en la causa e indebida acumulación de pretensiones- y tampoco estudió a profundidad el carácter de título ejecutivo de la promesa de compraventa. Además, al fallar de fondo el asunto reprochado, disponiendo la continuación del compulsivo y la liquidación del crédito, incurrió en un error procedimental que genera la conculcación de las prerrogativas invocadas.  

  

3.1.         Como se deduce de la transcripción arriba efectuada, la funcionaria acusada se limitó a expresar que, en su opinión, no se presentaba la indebida acumulación de pretensiones porque era dable, en un juicio ejecutivo, exigir la “devolución” de las sumas pagadas como parte del valor del inmueble objeto de la compraventa y, además, demandar la cancelación de la cláusula penal por incumplimiento de la promesa.  

  

En criterio de esta Corte, no es acertado aseverar que a la primera de las reclamaciones del extremo allá actor podía impartírsele el trámite compulsivo, pues la obligación de reembolsar los valores sufragados como cuota inicial no se hallaba inserta en el documento allegado como título y de igual modo, tampoco era resultado de un juicio en el cual se hubiese dispuesto la resolución del contrato con las correspondientes restituciones.  

  

Y sobre la falta de legitimación por activa y pasiva, sustentada en el incumplimiento de las obligaciones de las partes, particularmente de la demandante por no pagar la totalidad del precio prometido en venta, la argumentación de la falladora es igualmente exigua, pues ésta se restringió a expresar que el interés de los intervinientes nacía de la suscripción de la promesa, empero no se pronunció sobre las aserciones de la ejecutada.  

  

3.2.         Ahora, aunque podría decirse que los requisitos del título sí fueron estudiados, cuestión de forzoso análisis para el ad quem y materia de la alzada como arriba se precisó, lo cierto es que las apreciaciones de la funcionaria de segundo grado tampoco evidencian el análisis necesario que ha debido hacerse al texto de la promesa de compraventa.  

  

En efecto, si la demandante pretendía el recaudo de los montos previamente cancelados por ella como cuota inicial y la cláusula penal pactada por el incumplimiento de las obligaciones, el despacho debió dilucidar si tales cargas, conforme al contrato preparatorio, estaban revestidas de claridad, expresividad y exigibilidad.  

  

No obstante, no se encuentra elucubración en tal sentido, por cuanto la juzgadora sólo señaló, brevemente, que el negocio cumplía con los presupuestos indicados por el legislador para ser promesa y que la cláusula penal podía cobrarse porque, sin mayor análisis sobre las pruebas adosadas, esto es, la constancia notarial de 5 de marzo de 2014 y la carta de aprobación de un préstamo en favor de María Elena Jiménez Cariello, era evidente -para la tutelada- el desacato de las obligaciones a cargo de Prodigyo S.A. y la intención de la compradora de cancelar el saldo del precio del inmueble el día pactado para la escrituración.  

  

Además, la autoridad denunciada relegó la normatividad aplicable en materia contractual y en obligaciones para determinar, realmente, si quien demandó era el contratante cumplido y si en tal calidad, podía obtener la ejecución del título allegado.  

  

Ciertamente, omitió apreciar la promesa suscrita entre los extremos procesales a la luz de los artículos 14981  y 16032 del Código Civil. Con apoyo en éstos habría concluido que dicho pacto es un negocio oneroso y conmutativo, donde cada uno contrajo responsabilidades, siendo forzoso cumplir de buena fe “(…) todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (…)” y resultando habilitado para acudir a la jurisdicción, en pro de la ejecución obligacional, sólo quien hubiese atendido completamente sus compromisos, esto último según se colige de lo preceptuado en el canon 1546 ídem3.  

  

3.3. Resta indicar, como antes se sostuvo, que la falladora denunciada incurrió en error al decidir de fondo la ejecución reprochada, pues, ciertamente, si estimaba la no configuración de las excepciones previas y el cumplimiento de los requisitos del título -ambas cuestiones alegadas mediante reposición al mandamiento de pago-, ha debido declarar tal situación y limitarse a devolver las diligencias al a quo para que éste continuara el trámite del compulsivo y tras concluir sus etapas, emitiera el fallo definitivo, el cual es igualmente susceptible de alzada.  

  

Por tanto, se halla un defecto procedimental en la decisión fustigada, cuestión sobre la cual el Alto Tribunal Constitucional ha advertido:  

  

“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.  

   

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido   y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.  

   

“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia  , ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes   y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la ir  regularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”4 (subraya fuera del texto).  

  

Se insiste, si una vez efectuado el estudio sobre las excepciones previas alegadas por la tutelante y los presupuestos del título ejecutivo, la juzgadora querellada concluye la improcedencia de las primeras y el mérito compulsivo de la promesa, debe remitir el asunto al juez municipal para que éste continúe con el trámite establecido para los juicios coercitivos.  

  

Lo contrario, generaría como se anunció, la pretermisión de toda una instancia y la conculcación de las garantías a la defensa y contradicción de los involucrados.  

  

4.        En consecuencia, si la autoridad enjuiciada no tuvo en consideración las disquisiciones pertinentes sobre los aspectos reseñados, se corrobora el quebranto de la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.  

Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos5, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

  

5.        Sobre lo argumentado en la apelación, basta señalar que la falladora enjuiciada, en cumplimiento de la orden a darse en este trámite, deberá actuar en procura de las prerrogativas de todos los interesados en el juicio ejecutivo.  

  

6.        Así las cosas, se modificará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la providencia de 26 de octubre de 2016 y las que de ésta se desprendan y defina, nuevamente, la apelación incoada contra la sentencia anticipada y su complementación, resolviendo las excepciones previas y lo concerniente a los requisitos del título aportado. En caso de estimar no configuradas las primeras y el mérito coercitivo del segundo, deberá así declararlo y remitir las diligencias al a quo para que éste siga con el trámite pertinente, conforme a lo expresado en este pronunciamiento.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio (…)”.    

2 “ARTICULO 1603. EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (…)”.    

3 “ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. (…) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (…)”.    

5 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.      

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