Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3850-2017
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00032-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Bill Frank Arroyo Bunzi contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y petición que considera vulnerados por la autoridad accionada, al no contestar la solicitud de que se le realizara examen de retiro, con el que se resolviera definitivamente su situación médico laboral y negarle el acceso a los servicios de salud que requiere.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad tutelada, activarlo inmediatamente a los servicios médicos, hasta tanto no le realicen un examen médico minucioso de retiro para determinar las enfermedades que adquirí durante mi tiempo de servicio en el Ejército y que hoy en día afecten su capacidad psicofísica. De igual forma, se dispusiera a tal entidad se le otorgara citas para todo tipo de especialistas, lo cual no debía superar un término de dos meses y una vez hecho esto, se programara la junta médico laboral conforme lo establece la ley. [Folios 13-15, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante estuvo vinculado como miembro del Ejército Nacional, según lo manifestó, a partir del 15 de enero de 2000.
2. El 30 de julio de 2013, indica fue retirado del servicio, sin que se le practicara el examen de retiro, para valorar su capacidad Psicofísica al momento de la separación del cargo.
3. Que en segundo semestre del año 2015, una comisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se presentó en el Centro Militar Penitenciario de Bello “Ejebe”, para solucionar la situación médica de los militares privados de la liberta, oportunidad en la que él pidió se le permitiera adelantar la «ficha médica para retiro», sin emabrgo, los funcionarios le refirieron de manera verbal que no tenía derecho porque el término para tala actuación ya había prescrito.
4. Refiere que nuevamente en septiembre de 2015, envió con un familiar una solicitud para que se realizara junta médico por retiro, pero que no se la recibieron por ser improcedente, por las mismas razones dadas anteriormente, es decir que el plazo ya había vencido para ello.
5. En virtud de todo lo anterior, el 12 de enero de 2017, presento derecho de petición, a la Dirección de Sanidad, en la se emitieran ordenes de concepto médico de variaos especialistas, y se realizara la «junta médico laboral», con la que se determinara la disminución de su capacidad laboral.
6. El accionante acude al amparo constitucional, el 2 de febrero de 2017, porque estima violadas luego de transcurrido diez días la entidad no le ha contestado, ni afirmativa, ni negativamente la «solicitud de información elevada mediante derecho de petición».
En estas condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en la forma vista, en especial cuando es obligación de la accionada sobre todo cuando están en riegos derechos fundamentales, en especial la salud, realizar el examen de retiro. [Folios 12, c.1]
7. El 3 de febrero de 2017, el quejoso, recibió respuesta de la dependencia denunciada, quien le señaló que no era viable «acceder de manera positiva a las solitudes de sus peticiones», porque ya había vencido el término de dos meses dispuestos en el Decreto 1796 del 2000. [52, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 3 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y demás interesadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c.1]
2. En sentencia de 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo deprecado, porque consideró que para cuando se presentó la acción de tutela, no se había vencido el término establecido por la Ley para contestar el derecho de petición; pero además, el actor en momento alguno manifestó que estando activo como miembro de las fuerzas militares hubiere contraído una enfermedad o sufrido accidente que hayan derivado molestias en su salud o que requieran atención, o que se encuentre desafiliado del sistema de salud, por el contrario, este se encuentra inscrito, tanto en régimen contributivo, como en medicina prepagada. [Folios 39-41, c.1]
3. El 10 de febrero de 2017, la Dirección de sanidad contestó la acción, para indicar que ya había dado respuesta a la solicitud del tutelante y que además, dentro de su servicio activo no se había registrado que haya tenido problema alguno de salud.
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, con sustento, en que en que si bien ya se contestó su petición, la misma fue negativa y desconocía la obligación de la entidad en mantenerlo al sistema de salud, hasta tanto no se resolviera su situación de sanidad, así como la de realizar el correspondiente examen. [Folios 49 a 64]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza que, -como en el sub exámine- significó que se concediera el amparo deprecado, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, se avizora que mediante escritos presentados el 12 de enero 2017, el accionante presentó solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que ésta, luego de transcurridos tres años y seis meses desde su desvinculación, le realizara el examen de retiro, ordenando para ello, concepto médico de varias especialistas y posteriormente, la junta médico laboral respectiva, a la que tiene derecho.
Ahora, se advierte que a través de oficio de 24 de enero de 2017, recibido por el tutelante el 3 de febrero último, la referida entidad le dio contestación de forma negativa a su petición, tras considerar que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, «en calidad de retirado éste tenía el deber legal de obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad, dejando transcurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario del país para la realización de los conceptos médicos solicitados cuando quedo aplazado». [Folios 41, vto., c.1]
De lo cual se colige, que no existe una conculcación actual del derecho fundamental de petición, porque según se acreditó, el ente accionado, finalmente dio respuesta clara y completa al promotor de la protección, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, lo cual impone deducir, que se superó el hecho que originó esa reclamación de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, si en cuenta se tiene, que la contestación no tiene que ser necesariamente favorable al peticionario, como éste lo interpreta.
3. Por otra parte, está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
Asimismo, debe decirse que la continuación del servicio de salud, se erige como una garantía fundamental para quien, aquejado de una dolencia, requiere atención permanente, sin que la misma sea perpetua, sobre el punto, esta Corte ha dicho:
Con relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida por aquella afecta los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Claro está que el principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social”. (CSJ STC, 24 de enero de 2012, Rad. No. 02103 01) (subrayado fuera del texto.
Y concretamente, frente a aquellas personas que sirvieron a las fuerzas militares y fueron retiradas sin que se les realizara el respectivo examen de retiro, señaló la Sala:
Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud. (CS J STC, 17 de febrero de 2011, Rad. 2010-01108-01, Reiterado el 4 de septiembre de 2013, 2013-00148-01). (Se resalta)
En el caso, está acreditado, que con ocasión de la desvinculación de las Fuerzas Militares del actor, fue excluido del Sistema de Salud de dicho ente, pues así lo ratificó la Dirección de la Policía Nacional en su contestación.
Sin embargo, no se demostró que el actor haya sufrido, o tenga un padecimiento de salud que deba ser tratado o que necesite una atención de carácter urgente y que haga necesario la intervención del juez de tutela, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud, de ahí que no se encuentra que deba operar el principio de solidaridad, pues no se encuentra una amenaza seria y grave a sus derechos fundamentales.
Asimismo, se pudo establecer que el tutelante, se encuentra afiliado a una EPS del régimen contributivo y que incluso, cancela medicina prepagada a Sumarericana S.A., por lo que puede ser atendido por tales entidades. [Folio 32, c.1]
En este orden, no hay afectación de la continuidad en el servicio de salud, toda vez que el accionante ya se encuentra vinculado al régimen contributivo, circunstancia por la cual el límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud del Ejército nacional se encuentra agotado, como quiera que la obligación de garantizar la prestación de asistencia no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de los agentes del sistema de seguridad social, como ocurrió en este caso, en especial, cuando tampoco se conoce que el actor tenga algún padecimiento que requiera atención y tratamiento urgente.
4. Finalmente, en lo que respecta a la negativa de la Dirección de Sanidad, de realizarse el examen de retiro, debe decirse, que el actor cuanta con un mecanismo idóneo para debatir dicha determinación que es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y aunque es cierto que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos como los citados por el accionante en su demanda, ha establecido la obligatoriedad de tal valoración para los miembros que sean retirados de las fuerzas militares, también lo es que para que sea viable la intervención del juez de tutela en estos eventos, deben evidenciarse circunstancias que demuestren la necesidad de evitar o conjurar un perjuicio irremediable para el demandante.
En el caso que nos ocupa, la Sala no encuentra que sea urgente e impostergable un pronunciamiento por vía tutelar de la situación fáctica aquí planteada, por dos potísimas razones, a saber:
La primera de ellas, debido al amplísimo margen de tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que se produjo el despido del ex servidor y la de presentación de la demanda de amparo constitucional, pues aunque su desvinculación ocurrió el 30 de julio de 2013, sólo acudió a la tutela el 2 de febrero de 2017 febrero, es decir, más de tres años y seis meses años después, sin demostrar, ni siquiera mencionar, qué motivos le impidieron agotar el procedimiento legalmente establecido para lograr ser valorado al finalizar su labor en el Ejército o para invocar la protección de sus derechos fundamentales oportunamente.
En segundo lugar, el peticionario no refiere que sufra de algún padecimiento de salud que haga su situación urgente, o acreditó que ello fuera así y mucho menos que tal deficiencia, si la hubiere, tuviese relación de causa-efecto con la prestación de sus servicios a la fuerza militar accionada, que, por cierto, culminó hace varios años.
Luego, si el quejoso no probó siquiera sumariamente el perjuicio irremediable necesario para lograr la intervención transitoria del juez de tutela, mal haría la judicatura de otorgar el amparo pretendido, sin que se agoten previamente las vías legales para tal efecto.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.