Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3921-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00688-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Antonio Francisco del Villar Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, «[r]evocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y, en su lugar, «[s]e confirmen los pagos por derechos de autor decretados en favor del maestro Antonio Francisco del Villar Herrera (…) y en favor del cesionario Pulido & Gómez S. A. S.».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Antonio Francisco del Villar Herrera promovió proceso «verbal de mayor cuantía» contra la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO), en el que reclamó «el pago de $450.000.000 (…), correspondiente a los derechos de autos por la emisión de [las] obras intituladas EL EMIGRANTE LATINO, LAMENTO, ESPOSOS EN VACACIONES, NEGRO ERRABUNDO Y TU FIGURA Y EL VIENTO, sonadas en las películas El Inmigrante Latino y Esposos en Vacaciones».
2.2. Mediante sentencia del 28 de julio de 2015, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que impugnó la sociedad demandada, siendo modificada por el Tribunal accionado, a través de providencia del 3 de noviembre de 2016, en el sentido de disminuir la condena impuesta a la demandada.
2.4. Agregó que en la providencia criticada se dio «indebida aplicación a la normativa del juramento estimatorio (…) al determinar que [el] presentado con la demanda, y que fue modificado, no podía hacerse» y que «equivocadamente» se expresó que «el extremo pasivo presentó objeción al mismo, por el sólo hecho de manifestar en su contestación de la demanda» que el puesto por el demandante era “exorbitante”, contrariando lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
2.5. También señaló que «a pesar de la extensa normatividad existente, el colegiado del Tribunal tomó como fuente los estatutos de SAYCO» desconociendo aquel.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 15 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá indicó que «el proceso se desarrolló siguiendo los lineamientos propios del juicio verbal, respetando los derechos de los extremos litigiosos y la decisión adoptada tuvo como soporte las pruebas adosadas al paginario».
2. Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 3 de noviembre de 2016, que modificó la proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2015, indicó las razones por las cuales, para la cuantificación de la compensación que reclamó el gestor del amparo en el proceso declarativo, no era posible acoger la suma fijada en el libelo a título de juramento estimatorio, ni los valores fijados en las experticias practicadas, por lo que procedió a calcularlas.
Para llegar a tal conclusión, tras destacar el Tribunal los valores pagados por RTVC a SAYCO por la trasmisión de las películas en las que se utilizaron las obras artísticas del promotor, resaltó el Tribunal, en primer lugar, que:
En lo que concierne a su estimación [de la compensación reclamada], encontramos que la falladora condenó a la demanda al pago de 450’000.000 (…), valiéndose para ello de lo indicado en el juramento estimatorio presentado con la demanda, decisión a todas luces equivocada, porque la estimación de la compensación realizada en la demanda, en lo más mínimo cumple con los requisitos exigidos en la ley.
De acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Agrega esta norma que “aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido” (…) “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio”.
A partir de esta disposición, encontramos que en la demanda se pidió el pago de la suma de $450’000.000 por la comunicación pública de las obras musicales del demandante. Sin embargo (…), el juzgado inadmitió la demanda, entre otras razones, para que se precisara ese cuantum y se diera estricto cumplimiento al ya citado artículo 206 del Código General del Proceso, a lo cual la parte actora indicó: “que la demanda y sus frutos ascienden a la suma de $253’927.315,20 y lo demás que se compruebe dentro del proceso” (…), procediéndose entonces a la admisión de este libelo demandatorio.
Posteriormente, el demandante sustituyó la demanda, señalando nuevamente, en los términos iniciales, que se pretende el pago de $450’000.000, lo que evidencia que el juramento presentado no corresponde a una estimación razonada de la indemnización pretendida, pues no contiene sumas específicas y detalladas que constituyan el monto.
En la misma línea, se observa que si bien durante el traslado de la demanda, no se presentó un escrito de objeción al juramento, ciertamente en la contestación de la demanda se puso de manifiesto que lo pretendido, era una suma exorbitante, la cual no se ajustaba a la realidad, lo que evidencia una contraposición o rechazo del mismo, que debió ser estimada por la falladora a la hora de estudiar la condena solicitada, ósea no debió haberse atenido al literal término que traía la norma de objeción al juramento, sino que cualquier otra expresión que con ello indicara su desacuerdo, ha debido haber sido examinada y, además, ha debido guardar el debido cuidado en el análisis del expediente, porque, como ya se mencionó, en la demanda inicial se estableció una suma, luego cuando se subsanó se redujo ostensiblemente y luego cuando se solicitó la integración de la demanda [sustitutiva], de manera muy ligera, la parte demandante volvió y señaló la suma de $450’000.000, sin percatarse que ya había antes señalado otra, aspecto que la juez tampoco tuvo en cuenta, ni examinó.
En igual sentido, también resulta incomprensible que la falladora vuelva sobre el juramento estimatorio realizado en la demanda sustitutiva, cuando ella, haciendo uso de las facultades oficiosas, dispuso la realización de un dictamen pericial (…). Como se acabó de leer, el artículo 206, si el juez considera que la estimación no se ajusta o se encuentra alguna duda, debe hacer uso de las facultades oficiosas, como en efecto lo hizo, eso significa que ella tampoco tenía certeza que esa suma, indicada en la demanda, fuera la correcta, entonces no se entiende tampoco (…) porqué la falladora volvió sobre el juramento estimatorio en la sentencia.
Estos motivos, unidos al hecho a que sin más, después del despliegue probatorio encaminado a encontrar el monto de la compensación reclamada, reconociera al demandante una suma superior o similar a la recibida por SAYCO de manera global por la comunicación pública de múltiples obras, de diferentes autores, entre ellos, el señor del Villar.
Luego de desestimar el juramento estimatorio, entre otras razones, por su falta de sustento y precisión, más no porque analizara una objeción de la parte demandada como lo afirma erradamente el demandante, el despacho judicial criticado emprendió el análisis de los dictámenes practicados con la finalidad de dilucidar cuál era el monto a reconocer al reclamante a título de compensación, señalando que:
Sobre el particular, tenemos que en el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron dos pruebas periciales, una por el contador público Luis Orlando Peña Hernández, quien proyectó dos opciones de valores a pagar, una, tomar como referencia lo indicado en el juramento estimatorio, anotando que el mismo no tiene mucho asidero, por cuanto es desproporcionado frente al monto total recaudado por SAYCO (…) y otro, realizando el estudio de como SAYCO ha distribuido los ingresos por derechos de autor en los últimos años, trayendo los valores a 31 de diciembre de 2013, lo que arroja un resultado de $15’363.013.
Un segundo dictamen, presentado por el economista Hernando Díaz Valdiri, el que presenta como alternativa de valoración para indemnización, primero, la suma de $6’573.377 o valor neto liquidado por SAYCO, que corresponde a un mínimo valor de reconocimiento que desconoce los pagos realizados a discos Fuentes (…). La segunda opción presentada por ese auxiliar, hace referencia a la suma de $729’349.060, correspondiente al 60% del valor total recaudado por RTVC sólo por televisión abierta, lo cual no sugiere por ser mayor a lo pedido y, tercero, la suma de $270’000.000, correspondientes al 70% de la pretensión económica del demandante, que es lo recomendado.
Como se observa, estas experticias no aportan ninguna convicción suficiente sobre este punto, por las razones que a continuación se explican.
Primero, las dos arrojan por lo menos una conclusión con base en el juramento estimatorio que (…) se ha desestimado para los efectos que está legalmente previsto. Segundo, los dos presentan falencias en el soporte real, certeza y comprobación de sus conclusiones, pues por una parte, la experticia del perito contador (…) a la segunda conclusión, con base en que el archivo de SAYCO que me entregó en un formato PDF, donde reporta el historial de pagos que ha efectuado Inravisión, ahora RTVC (…), de los años 2006 a 2013, específicamente el autor Antonio Francisco del Villar Herrera, se han realizado los estudios correspondientes en la forma como SAYCO distribuye los ingresos por derechos de autor en los años anteriormente mencionados, esto lo trae a precios de 31 de diciembre de 2013 (…), cuando al examinar los cuadros aportados, no se encuentra ningún sentido lógico a estas operaciones (…) y menos aún al resultado aportado, tanto así que, en su oportunidad, se ordenó otra experticia para aclarar los vacíos de dicho dictamen.
Así mismo, estos dictámenes no se ajustan al periodo objeto de análisis, pues los dos van hasta el año 2013, cuando de acuerdo a lo probado (…), las obras del maestro que fueron trasmitidas y por las cuales se están cobrando sus derechos van hasta el año 2010.
Ahora bien, con el fin de esclarecer lo anterior (…), en segunda instancia, se solicitó a SAYCO explicación sobre el valor indicado a modo de supuesto en el dictamen pericial rendido por el señor Díaz Valdiri y también se dispuso la exhibición de los manuales de tarifa de SAYCO y las declaraciones de industria y comercio a RTVC por los años objeto de estudio.
De dicha prueba podemos destacar lo siguiente: Uno que SAYCO sustentó los pagos efectuado por RTVC, durante los años en cuestión, en el contrato celebrado entre ellos en septiembre de 2007 y no en las tarifas vigentes para la época.
Dos, que SAYCO no dio explicaciones claras y contundentes en relación con la forma, procedimiento y parámetros tenidos en cuenta para calcular la suma de $6’573.000, indicada en el segundo dictamen pericial obrante en autos, como eventual dinero a pagar al señor del Villar por sus derechos de comunicación pública (…).
Tercero, que a pesar de las certificaciones remitidas por RTVC, referente al pago de derechos por comunicación pública de obras a SAYCO, durante los años 2006 a 2010 (…), en la que se incluyen las obras del maestro del Villar (…), SAYCO niega haber recibido dineros de dicho autor, alegando que no estaba siendo representado, empero al ser requerido sobre los procedimientos internos para verificar que ello fuera así, no aportó suficientes explicaciones, dejando entrever que pudo haber recibido dineros del no socio Antonio del Villar, que no le fueron debidamente distribuidos.
Cuarto, en efecto, en el caso de la canción El Emigrante latino, SAYCO afirmó que era una obra compartida con la editora Codiscos, razón por la cual (…) debieron haber distribuido lo pertinente a Codiscos y dejar el excedente en una cuenta de no socios para su posterior repartición (…).
De lo anotado se concluye que no hay claridad acerca de la forma en la que debe cuantificarse el derecho de autor de Antonio del Villar por la comunicación pública de sus obras (…), razón por la cual se hace necesario acudir a los lineamientos jurisprudenciales dados en materia de cuantificación de daños, los que enseñan que el juez deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño, de modo que establecidos los presupuestos de la responsabilidad, como ocurre en este caso, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de los derechos reclamados, considerando todas las circunstancias que rodean la situación.
Entonces (…), como los dictámenes periciales que eran el elemento probatorio determinante, por su tecnicidad, para demostrar esa cuantificación, no resultaron concluyentes, debemos acudir a la equidad como lo ha indicado la jurisprudencia (…)
En suma, para este efecto, acudiendo a algunos referentes normativos del derecho interno, los estatutos de SAYCO, el manual de tarifas de radio y televisión expedido por SAYCO, tenemos lo siguiente:
Que en los manuales de tarifas aportados por SAYCO, se observa que para los años 2006 a 2010, la tarifa de derechos de autor por comunicación pública de obras para televisión de interés público, social, educativo y cultural (…) era el 3.75% de los ingresos brutos operacionales por conceptos de servicios, incluidos los que pudieron obtener a través de la venta de la pauta publicitaria y en los convenios interinstitucionales.
Tenemos también que según los documentos aportados por RTVC, dicha entidad declaró como ingresos brutos operacionales durante el bimestre, correspondiente a la emisión de las obras del maestro del Villar los siguientes conceptos:
[Exposición de cuadro anexo a la sentencia, el cual, para mejor entendimiento se anexa a esta providencia].
Seguidamente, el Tribunal realizó la operación aritmética pertinente, con cada una de las películas en las que se utilizaron las obras musicales del querellante, obteniendo como resultado de la liquidación a pagar al demandante la suma de $8’075.777,69.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios de convicción recaudados en el proceso declarativo, desestimó el valor probatorio del juramento estimatorio y de las experticias practicadas, por lo que procedió a efectuar, directamente, los cálculos necesarios para cuantificar la compensación a reconocer al demandante, concluyendo que aquella ascendía a la suma antes reseñada, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.