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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3990-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00676-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Javier Támara Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por las Magistradas Constanza Forero de Raad, Ángela Johana Carreño Navas y María Clara Ocampo Correa, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. 2011-00161.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando por apoderado judicial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia de 23 de febrero de 2017, en la que sostiene incurrió en vía de hecho, por defecto orgánico y procedimental absoluto.
Por lo anterior pide, que se deje sin valor y efectos el fallo mencionado, y se le ordene al Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento «para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 de C.G.P. teniendo en cuenta únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (f. 6).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Luis Javier Támara Calderón promovió en 2011 demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de Energía Eléctrica Andina S.A, y Heladio Parada Caballero, por la muerte de su hijo Eimer Osmel Tamara Sánchez, de la que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 27 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones.
Manifiesta apelada la decisión «por ambas partes», la revocó el Tribunal el 23 de febrero de 2017, luego de escuchar los alegatos de sustentación y decretar una suspensión de 15 minutos para proferir el fallo, «lo que quiere decir que el sentido del fallo estaba listo porque es imposible que en 15 minutos se pueda resolver la apelación de una sentencia y la misma se tenga en cuenta lo sustentado por dos apelantes».
Sostiene que además no tuvo en cuenta la reforma introducida por el artículo 320 del Código General del Proceso, en el sentido de que al resolver el recurso de apelación solo puede examinar la cuestión decidida en relación con los reparos concretos formulados, puesto que, «procedió a revocar la sentencia objeto de apelación examinando cuestiones diferentes a los reparos hechos por el apoderado de la parte demandada», en tanto que, contrario a lo alegado por el apoderado del demandado el a quo se había pronunciado sobre la sentencia de indignidad proferida por el Juzgado de Familia y además resolvió la tacha de sospecha respecto de un testigo, sobre la cual el Juzgado de conocimiento se pronunció afirmando que se había presentado en forma extemporánea (ff. 3 a 6).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
La Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó atenerse a la decisión adoptada por ese despacho el 27 de octubre de 2016 (f. 26).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.
2. Estudiada la queja con vista en la prueba allegada al expediente, observa la Sala que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Luis Javier Támara Calderón contra la sociedad Energía Eléctrica Andina S.A, y Heladio Parada Caballero, por la muerte de su hijo Eimer Osmel Tamara Sánchez, y en el que fue llamada en garantía Suramericana de Seguros S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, una vez adelantado el trámite, en sentencia de 27 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones, fallo que apelado por ambas partes, revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de febrero de 2017.
En este asunto, el reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia, por supuestamente incurrir en causales de procedibilidad por defectos «orgánico y procedimental absoluto», pues en su sentir, tal determinación fue resultado de la desatención a lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso.
No obstante, los CD allegados que contienen los fallos proferidos y la transcripción de la decisión segundo grado que se agregó a este trámite, permiten observar a la Corte que la Corporación accionada al pronunciarla, no incurrió en las anomalías alegadas por el accionante, en tanto que, para adoptar la determinación, tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, partió de la labor de fijación de la queja de los apelantes para con la decisión de primer grado, y explicó que el problema jurídico de cara a los reparos formulados por los apelantes, consistía en:
«(i) Qué efectos tiene en este juicio la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró indigno al padre, hoy demandante, del occiso cuya reparación se reclama, (ii) Tiene repercusiones de cosa juzgada la sentencia de la Sala Penal de esta misma Corporación adiada el 30 de abril de 2015. En caso negativo, deberá resolver el tribunal (ii) si la víctima, hijo del demandante, contribuyó y, en qué proporción, a la causación del daño producto del accidente acaecido el 7 de diciembre de 2009 y (iii) a cuánto debe ascender la indemnización por perjuicios morales a favor del actor y a cargo de las demandadas; para (iv) finalmente, determinar si Seguros Generales Suramericana S.A., como llamada en garantía, debe responder por la condena que sea impuesta en virtud de la póliza de responsabilidad civil que amparaba al vehículo tipo camioneta».
Delimitación temática que para la Sala, expresa adecuadamente el debate jurídico que quisieron proponer los apelantes dentro de la causa objeto de reproche, y que permitió encaminar el estudio en segunda instancia hacia una solución a las quejas elevadas. Realizado esto, estableció el juez plural accionado de cara al primer problema jurídico citado que,
«hay dos providencias que comportan relevancia en este juicio. En primer lugar, la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, en esta misma Sala Civil Familia con ponencia del entonces magistrado Guillermo Ramírez, dentro del proceso de indignidad sucesoral, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado que declaró indigno al padre, hoy demandante, del señor ya fallecido Eimer Osmel Támara Sánchez. Y en segundo término, la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por la Sala Penal de esta misma Corporación, mediante la cual, en sede de segunda instancia, se absolvió de toda responsabilidad al señor Heladio Parada Caballero por cuanto, a juicio de esa Sala de Decisión, el responsable de los hechos fue exclusivamente la víctima».
A continuación y en relación con la primera de las providencias enunciadas, aseveró que, «acá el interés para demandar en acción de responsabilidad civil surge del resultado dañino proveniente de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2009, accidente en el que perdió la vida el hijo del demandante. Mientras que en el proceso en donde se produjo la sentencia que ahora quiere hacerse valer en esta instancia, el motivo fue el abandono al que sometió Javier Támara a su hijo Eimer Osmel Támara, hoy fallecido, desde los 9 años de edad, según la pesquisa que se realizó a los fundamentos tácticos de tal proceso. Si bien, esta sentencia no comporta efectos ipso jure en el proceso que ahora se analiza, tal conclusión anticipada, no conlleva la ignorancia de la providencia referida, de cara a que los perjuicios que acá reclama el señor Támara Calderón son únicamente de índole moral. Siendo así, como en efecto lo es, la sentencia del juicio de indignidad sucesoral resulta relevante en este proceso, en tanto que la causal que se discutió allá no fue otra que la prevista en el numeral tercero del art. 1025 del Código Civil a cuyas voces: «Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: «El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo»».
Posteriormente y en cuanto a la tacha de los testigos que fue considerada extemporánea por el a quo, – y que constituye otra de las protestas constitucionales – concluyó que si bien «la tacha se interpuso tempestivamente al tenor de lo dispuesto en el art. 218 del C. de P. Civil, vigente para la época, amén de que la norma que debió aplicar para resolver lo pertinente fue el art. 211 del C.G.P del proceso, en tanto que la prueba fue valorada en vigencia del reciente estatuto adjetivo civil», tales testimonios no se mostraban suficientes «para restar mérito a la situación de abandono o destitución que se analizó en el proceso de indignidad. Sus dichos son indeterminados, no se muestran lo suficientemente contundentes como para desvirtuar lo yo estudiado y decidido en dos instancias».
A continuación y luego de citar jurisprudencia de esta Corte que consideró relevante para la decisión, agregó que,
«Todos estos prolegómenos apuntan a que la sentencia de indignidad para heredar no puede ser ignorada en esta litis, constituyendo ella una prueba eficiente, útil, pertinente y conducente de que, efectivamente, el señor Támara Caballero, dado el abandono a que sometió a su hijo desde temprana edad, no solo en lo económico sino también en lo moral, social e intelectual; ningún perjuicio de índole moral sufrió con la muerte de Eimer Osmel. La presunción que a Támara Caballero lo cobijaba, ha quedado desvirtuada con la sentencia aludida y por el contrario, probado el hecho de que ningún menoscabo le aparejó el trágico accidente de marras», concluyendo de todo lo anterior,
«como se anunció con prolepsis, que la sentencia de primera instancia está llamada al fracaso, como quiera que declaró la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, exonerando a la llamada en garantía; cuando faltaba ciertamente uno de los presupuestos axiológicos de la acción, esto es, el daño o perjuicio, sin el cual no puede haber declaratoria de responsabilidad, conclusión que no admite mayores elucubraciones jurídicas dada la vasta doctrina y jurisprudencia sobre el tema de cara a que la sentencia judicial no es escenario propicio para la escolástica» (f. 8 y 28 a 34, negrilla en texto).
De este modo, el anterior proceder de la autoridad jurisdiccional accionada no está llamado a ser evaluado por la Corte, pues su estudio apuntó únicamente a lo que fue materia de apelación.
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de esta Sala la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sean objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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