STC3992-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC3992-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00681-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Freddy Alexander Villa Carmona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados José Hoover Cardona Montoya y Roberto Chaves Echeverry, así como frente al Municipio de Manizales – Alcaldía de Manizales, y las Secretarías de Planeación y Obras Públicas de la nombrada capital, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de cumplimiento No. 2016-00314.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El solicitante obrando en su propio nombre, alega la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, dignidad humana, igualdad, debido proceso, vivienda digna, derecho a la familia, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.  

  

Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de enero de 2017 en la acción de cumplimiento No. 2016-00314, y se ordene «a la ALCALDÍA DE MANIZALES -SECRETARIA DE PLANEACION Y SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la revocatoria directa de las Resoluciones 16 y 31 de 2014, y la Resolución No. 317 de 2017» (f. 99, mayúscula fija en texto).  

  

2.        En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que hace cinco años adquirió el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 100-192715 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, que corresponde a la casa No. 15 ubicada en la Avenida Alberto Mendoza, carrera 30 N° 89-12, Conjunto Cerrado Santa María del Camino, mediante contrato de Promesa de Compraventa suscrito con Gustavo Castaño Loaiza el 6 de abril de 2011.  

  

Agrega que con su familia constituida por su esposa, quien sufre de artritis reumatoide crónica que le impide laborar y sus dos hijos gemelos de 4 años de edad, disfrutaron de la vivienda en forma tranquila hasta el mes de abril de 2014, en el que se le notificó la existencia del proceso administrativo sancionatorio en contra de Castaño Loaiza por infracción a la norma urbanística iniciado en 2011, por lo que asistió a la reunión citada por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, el 23 de mayo de 2014 fue llamado para notificarle la Resolución No. 16 de ese año y el 17 de octubre de la Resolución No. 31 de 2014, situación por la cual, los propietarios del Conjunto Cerrado Santa María del Camino le exigieron al constructor de la obra Gustavo Castaño Loaiza una oportuna solución, obteniendo en respuesta que «iba a hacer lo necesario para cumplir con lo que le ordenaron».  

  

Sostiene que posteriormente, en agosto de 2016 fue vinculado como tercero afectado en la acción de cumplimiento promovida por la administradora del Conjunto Cerrado Arboletes, quien solicitaba la observancia a la sanción administrativa impuesta por la Secretaría de Planeación a Castaño Loaiza por la infracción a la norma urbanística, y con otros de los propietarios afectados contrataron los servicios de un abogado para que los representara.  

  

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a quien le correspondió conocer en sentencia de 6 de octubre de 2016 ordenó dar cumplimiento a la orden emitida en la Resolución No, 16-2014, fallo que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Manizales el 26 de enero de 2017, incurriendo en defecto fáctico porque «tratándose de un asunto, que implica necesariamente las demoliciones internas de diferentes casas por infracción a la norma urbanística, el juez debió verificar el estado de las viviendas, a fin de comprobar las características de la infracción de forma individualizada, e inclusive apoyarse en un dictamen pericial técnico que lo ilustrase sobre el alcance material de la Resolución No 16 de 2014, evento que no sucedió pese a haberse solicitado», además que no analizaron «LA INOPERANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES COMO SUPUESTO PARA VULNERAR EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA».  

  

Finalmente señala que con la demolición de su inmueble tendrá que buscar otra vivienda en arrendamiento «acorde a nuestro estilo de vida costaría alrededor de $1.500.000 mensuales», lo que implicaría que «tendría que buscar un trabajo extra los fines de semana, porque mi jornada diaria de trabajo entre los días lunes y viernes es en promedio de 12 horas. Lo que me obligaría a extender mi jornada laboral a otros días que destino para compartir con mis hijos y con mi familia» (ff. 83 a 102, mayúscula fija y subraya en texto).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. Los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, que profirieron la sentencia acusada, se opusieron al amparo y para ello informaron que la propiedad horizontal Conjunto Cerrado Arboletes presentó demanda de acción de cumplimiento en contra de las Secretarías de Obras Públicas y de Planeación de esa ciudad, reclamando se les ordenara el cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la Resolución No 16 de 7 de mayo de 2014, consistente en la demolición de las obras ilegales construidas en el Conjunto Santa María del Camino de esa ciudad.  

  

Agregaron que el sustento fáctico de la acción se apoyó en que la Secretaria de Planeación Municipal, a través de la Inspección de Control Urbano, inició un proceso por incumplimiento a las normas urbanísticas en contra de Gustavo Castaño Loaiza quien es el constructor del Conjunto Cerrado Santa María del Camino, y el 11 de mayo de 2011 la Secretaría de Planeación reportó a la Inspección de Control Urbano una obra nueva de construcción de vivienda familiar con dos niveles, en la cual se encontraron  dos inmuebles que no cumplían «con el voladizo de 0.60 metros por fachada y en la parte superior se sacó voladizo de 0.80 metros que no figura en planos. Incumpliendo igualmente con el retiro de 3.00 metros», y adelantado el trámite en el que se programó un peritaje técnico, por Resolución No. 16 de 7 de mayo de 2014 se le impuso a Castaño Loaiza la orden de pagar una multa y demoler las obras ilegales, decisión que se confirmó mediante Resolución No. 31 de 2014.    

  

Explicaron que adelantado el trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, al que se vinculó entre otras personas a Freddy Alexander Villa Carmona, quien por apoderado propuso excepciones, se dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas y ordenó a las accionadas dar cumplimiento a la determinación referida, decisión que confirmó parcialmente esa Corporación el 26 de enero de 2017, providencia en la que se respetaron las garantías legales y constitucionales de las partes (ff. 143 a 147).     

  

2. El apoderado de la Alcaldía de Manizales, luego de pronunciarse acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó desvincular al municipio por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante (ff. 154 a 157).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.  En el asunto en estudio, atendidos los argumentos que edifican la solicitud de protección y lo expresado en las respuestas recibidas en este trámite, encuentra la Corte que en reciente fallo proferido en un evento que guarda total correspondencia con el aquí abordado, promovido por otra de las personas citadas al trámite de la acción de cumplimiento, sostuvo la Sala en sentencia CSJ STC3137-2017, de 8 de marzo, rad. 00429-00, lo siguiente:  

«2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, [inmediatez] toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente dos años y siete meses antes de que formulara la petición de amparo.  

  

En efecto, el actor se considera lesionado por cuanto la Secretaría de Planeación Municipal – Inspección de Control Urbano de Manizales, mediante Resolución No. 16-2014 y confirmada por acto administrativo 31-2014 en el numeral 4º ordenó la demolición de las obras ejecutadas en el Conjunto Santa María del Camino de esa ciudad, entre ellas la casa No. 20 de propiedad del accionante por infracción a la norma urbanística, actos administrativos que se expidieron el 7 de mayo y 7 de julio de 2014.  

  

Respecto de tales determinaciones ahora cuestionadas por esta vía, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela (6 meses).  

  

  

Recuérdese que las decisiones que emitan las entidades del Estado, se sujetan al cumplimiento de una serie de presupuestos que determinan su validez.  Ausente cualquiera de ellos, el legislador ha instituido medios de control que quedan al alcance de los particulares, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, o a través de las acciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  

  

Así las cosas, la queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de esos actos, en sustitución de los procedimientos existentes para tal propósito, más si se trata de revivir oportunidades de contradicción judicial ya precluidas, ante lo cual no se podría pensar en un perjuicio irremediable que autorice el amparo transitorio, porque ese concepto supone la existencia actual de medios de defensa judicial y lo que se advierte es que el presuntamente agraviado no los ejerció en tiempo.  

  

4. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón de la orden de demolición de varias casas que hacen parte del Conjunto Residencial María del Camino entre ellas la del tutelante, no está fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria.  

  

Como se observa en la decisión  adoptada el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad al interior de la acción de cumplimiento instaurada por la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes contra el Municipio, Secretarías de Obras Públicas y de Planeación de esa ciudad y del cual solicita el accionante sea revocada, el Ad Quem señaló que en el sub examine era de acogerse las pretensiones del conjunto accionante al constatarse el incumplimiento del numeral 4º de la Resolución No. 16-2014, que fuere confirmada en su integridad con acto administrativo 31-2014, por cuanto no se han demolido las obras ilegales construidas en el Conjunto Santa María del Camino y se continúa construyendo en el mismo, incumpliendo las normas urbanísticas del sector.  

De igual forma al resolver la impugnación interpuesta por el actor y otros como terceros vinculados, el tribunal señaló que:  

«Acerca de si se debieron especificar las obras que fueron ilegalmente construidas, con indicación de las que se pueden adecuar a la ley urbanística; resulta pertinente acotar que este tema ha debido ventilarse por la vía gubernativa en el trámite del proceso sancionatorio, o demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitándose por ende, de ser el caso, la suspensión de las resoluciones atacadas. Y ello en virtud de que la finalidad de la presente acción constitucional no es otra que dar cumplimiento o materializar lo contenido en el acto administrativo; no siendo dable en estos momentos discutir o revivir etapas precluidas, pues se atentaría contra el principio de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, fuera de que las resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme desde el 17 de octubre de 2014, tal como lo afirmó la Secretaría de Planeación. De manera que no son de recibo los argumentos expuestos como sustento de este reclamo.  

Los argumentos expuestos con precedencia también sirven para controvertir la tesis de que la adquisición de las viviendas se realizó con desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto».    

5. Finalmente, no se puede desconocer la problemática expuesta por el actor al verse despojado de su bien, sin embargo dicha circunstancia no es razón suficiente para impedir el cumplimiento del mandato imperativo contenido en una norma administrativa como se pretende por esta vía, ello en atención que el afectado puede acudir  si a bien lo tiene a las acciones civiles de saneamiento pertinentes contra el ingeniero constructor que le vendió el inmueble» (ff. 164 a 172).  

  

3.  Por lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento sobre los hechos expuestos por el aquí accionante ya que se impone idéntica solución, y en consecuencia, se estará a lo resuelto en la sentencia de tutela referida de 8 de marzo de 2017, STC3137-2017.  

  

  

4.  En conclusión, el amparo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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