STC4057-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4057-2017  

Radicación n.º 13001-22-13-000-2017-00011-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Carmelo Eliécer Rengifo Zúñiga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al rechazar de plano la nulidad formulada contra el auto que aprobó la diligencia de remate y adjudicación de bienes, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene la nulidad de todo lo actuado en ese asunto.  

  

B. Los hechos  

  

1. Apoyos Financieros Especializados S.A. Apoyar S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra Carmelo Eliécer Rengifo Zúñiga, a fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 0003583 de 25 de junio de 2008.  

  

  

3. El ejecutado fue notificado por aviso y guardó silencio durante el término correspondiente.  

  

4. Agotado el trámite de rigor, la juez de la causa dictó auto el 11 de mayo de 2010, ordenando seguir adelante la ejecución.  

  

5. En diligencia de remate llevada a cabo el 26 de abril de 2016, se adjudicaron los bienes con folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-177371, 060-177370, 060-177369, 060-177368, 060-177367 y 060-177366 ubicados en Cartagena, Bolívar, a Inversiones Karex S.A.S., cesionaria de la ejecutante.  

  

6. Mediante auto del 12 de mayo siguiente, el fallador aprobó la adjudicación anterior, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos y la notaría correspondientes, y la entrega de los inmuebles a la adjudicataria.  

  

7. La parte pasiva solicitó, en diciembre del año pasado, la nulidad de todo lo actuado por violación del artículo 29 de la Constitución, puesto que no se pactaron intereses en el título valor adosado y el remate no cumplió los requisitos legales.  

  

8. En providencia del 13 de diciembre de 2016, el juzgador rechazó de plano la petición del demandado por no encontrarse listada en la normatividad adjetiva.  

  

9. El a quo, en proveídos fechados el 11 y 24 de febrero de la anualidad cursante, ordenó comisionar a la Inspección de Policía y a la Alcaldía de Cartagena para que efectuaran la diligencia de entrega de los bienes referidos atrás.  

  

10. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al no resolver de fondo la nulidad impetrada, pese a que el proceso ejecutivo adelantado en su contra es irregular, porque la adjudicación no cumplió todos los requisitos al no pagarse el impuesto de remate en la proporción exigida, motivo por el cual debe efectuarse un control de legalidad e improbarse la adjudicación de los inmuebles perseguidos.  [Folios 1-7, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 26 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 71-72, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que el juicio ejecutivo censurado se adelantó a todas las etapas procesales correspondientes, las cuales se surtieron sin reparo alguno del quejoso, por lo que no es procedente la acción constitucional interpuesta. [Folios 81-85, c. 1]  

  

A su turno, Inversiones Karex S.A.S. indicó que el actor no agotó los recursos con los que contaba para controvertir las providencias emitidas en el asunto atacado. [Folios 87-88, c. 1]  

3. En sentencia de 2 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo, debido a que el proceso ejecutivo cuestionado fue tramitado de manera idónea, sin que se adviertan irregularidades ni violación de los derechos fundamentales del accionante, adicionalmente él no utilizó todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, y en consecuencia, es indiscutible la improcedencia de ese mecanismo. [Folios 90-94, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito inicial. [Folio 96, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En efecto, se encuentra que la queja del promotor del resguardo recae en la providencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la que se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la adjudicación de los bienes perseguidos en el proceso ejecutivo adelantado contra él, puesto que, en su sentir, el remate no cumplió los requisitos legales.  

  

  

3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un  escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.  

  

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:  

  

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

      

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