Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC4092-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00145-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Pedro Martín Quiñones Machler en contra de los Juzgados Segundo Civil de Oralidad del Circuito, Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quince Civil Municipal de Descongestión, todos de esta Urbe.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá «[a]l desatar la alzada contra el fallo del Juez Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá D.C., no obstante que al sustentarla, [alegó] y demostró el hecho que el señor Juez a-quo partió de suposiciones, más no de hechos probados, que en el fallo objeto de alzada se descartaron excepciones so pretexto de no ser el proceso ejecutivo escenario para alegar, la inexistencia, ineficacia y la inoponibilidad de reuniones de asamblea de copropietarios y de decisiones de la misma, así como la inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de las supuestas obligaciones que se cobran en el referido proceso ejecutivo entre otros puntos, se abstuvo de resolver en el fondo el ataque planteado, so pretexto “que el [artículo] 497, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”».
2.2.- Que «[e]l señor Juez ad-quem pasó por alto que el inciso segundo del Art. 497 del C. de P. C., [fue] adicionado por el Art. 29 de la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que la norma vigente con anterioridad [a la modificación anotada], que [se encontraba] vigente no tenía esa restricción y que la nueva norma existía en la época cuando se formularon las excepciones dentro del respectivo proceso no tiene efecto retroactivo y mal puede pretenderse aplicarse al caso que nos ocupa».
2.3.- Que «[l]a aplicación del inciso segundo del artículo 497 del C. de P. C., […] viola flagrantemente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado por el Art. 29 de nuestra Constitución Política, al aplicar normas que no fueron preexistentes a la formulación de las excepciones dentro del proceso ejecutivo en el cual recayeron las providencias violatorias de [sus] derechos fundamentales».
2.4.- Que «[n]o existe limitación ni taxatividad legal para excepciones de fondo que pudieran formular en el referido proceso, toda vez que el documento aducido como título ejecutivo no es un título valor, sentencia, laudo de condena o cualquier otra providencia que conlleve ejecución».
2.5.- Que «…debe entenderse que en el caso en concreto era procedente alegar cualquier excepción de fondo cuyo objeto fuera atacar o contradecir el fundamento de la pretensión de cobro y, entre estas, la inexistencia de título ejecutivo, por todas las razones que expus[ó] al formular [su] defensa en la contestación de la demanda».
2.6.- Que «…el señor Juez ad-quem se abstuvo de efectuar un estudio detallado del documento aducido como título ejecutivo que para el señor Juez a-quo es “la certificación de deuda visible a folio 2”, no obstante la obligación que recae en el operador de segunda instancia para revisar si el documento base de recaudo cumple las exigencias del Art. 488 del C. de P. C.».
2.7.- Que «[c]on sólo ojear el expediente se observa en forma manifiesta, entre otros aspectos, que “la certificación de deuda visible a folio 2”, documento en el cual para el señor Juez a-quo es el título ejecutivo, […], en realidad no cumple las exigencias del Art. 488 del C. de P.C., vigente hasta cuando entró a regir en Bogotá el C.G.P., aun cuando concordante con el Art. 422 de éste último, toda vez que salta a la vista la falta de triviales requisitos de forma, que dicha norma ha previsto para la existencia de todo título ejecutivo, puesto que si bien pretende referirse a la supuestas “CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN” no las discrimina ni mucho menos relaciona a que períodos habrían de corresponder, tampoco fechas de exigibilidad y por ende, de dicho documento no emerge, sin necesidad de elucubraciones o de acudir a otra prueba, [una] obligación expresa, clara y exigible».
2.8.- Que «[alegó] la inexistencia o ineficacia total y absoluta, de pleno derecho, de las reuniones en las cuales se hubieran tomado decisiones que pretendan hacer valer por cuanto quien se auto atribuyó [la] calidad de presidente del Consejo de Administración carecía de [la] facultad legal y reglamentaria para efectuar la convocatoria de las reuniones ordinarias de la Asamblea de Copropietarios, toda vez que ésta es función privativa del administrador de la copropiedad, quien debe efectuarlas en debida forma y con la anticipación establecida en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio, sin que quien diga ser “presidente” del Consejo de Administración pueda abrogarse dicha facultad, pues al reglamento de propiedad horizontal aludido no confiere esa potestad a persona y órgano distinto alguno del administrador, ni la Ley 675 de 2001».
2.9.- Que «[e]l señor Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá de Mínima Cuantía en su fallo del 9 de julio de 2015, no efectuó el control de legalidad frente al documento aducido como base de recaudo ejecutivo…».
2.10.- Que «…la presencia y la idoneidad del título ejecutivo debe ser verificada por el Juzgador desde el inicio, pues en su ausencia, no puede librar el auto de apremio solicitado, pero librada la orden de cumplimiento de la prestación supuestamente debida, aun habiendo superado la impugnación mediante recurso de reposición, no se convierte en obstáculo insuperable que impida, aún de oficio, al Juez reexaminar el asunto atinente al título ejecutivo, por cuanto dicho proveído no goza de inmutabilidad, pues de llegar el Juzgador a la conclusión que erró al librar la orden de pago no puede ignorar tal circunstancia, toda vez que un yerro no puede conducir al otro».
3.- Pidió, conforme lo relatado, que se declare «sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los Jueces accionados el 9 de julio de 2015 y el 25 de julio de 2016, junto con sus providencias complementarias»; y, se ordene al Juzgado Civil Municipal censurado que «…proceda a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta y resolviendo la totalidad de las excepciones formuladas por el suscrito demandado frente a la ejecución inicial…» (Folios 47 a 72 Cdno Principal).
4.- Mediante proveído de 26 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la solicitud de protección. Y el 7 de febrero de la misma anualidad denegó la salvaguarda deprecada (Fls. 133 a 136 ídem), el que fue impugnado por el censor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El despacho censurado, sostuvo que «…ya ha pasado casi dieciocho meses de proferida la sentencia 9 de julio de 2015, confirmada en segunda instancia en proveído del 25 de junio de 2016, se hace inviable el amparo invocado, habida cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez».
Y, refirió, que «…la decisión que desató la Litis basada en la valoración conjunta de las pruebas, analizó de forma jurídica y razonable, la discusión planteada por el accionante, derechamente a la inexistencia del título ejecutivo, por cuanto las reuniones de la asamblea de copropietarios fueron convocadas por quien no tenía la facultad para hacerlo; la disonancia entre la certificación aportada para el cobro y la aportada por el accionante; la prescripción de las obligaciones y la que apunta a sostener que el coeficiente de copropiedad no corresponde la cuota cobrada contrariando lo dispuesto en el reglamento y la Ley, tal y como se puede verificar en el expediente que con esta contestación se remite para su estudio» (Folio 99 Vlto Cdno Principal).
El Juzgado 46 Civil Municipal de esta municipalidad, afirmó que «…con base en la demanda de tutela, las presuntas irregularidades y vulneraciones a derechos fundamentales esgrimidas por el accionante, no propiamente se deben a acciones u omisiones atribuidas a este estrado judicial. Concretamente tales irregularidades expresamente se endilgan a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad [y] Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Pues las decisiones atacadas mediante este supralegal mecanismos de defensa judicial, fueron proferidas en primera y en segunda instancia, por el Juzgado Municipal últimamente citado y por el Superior jerárquico» (Folio 82 Cdno Principal).
El funcionario del Circuito encartado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que «…dichas determinaciones se muestran como una interpretación razonable de las normas mencionadas, toda vez que con fundamento en ellas se estableció que la certificación de deuda aportada cumplía con las exigencias para ser considerada título ejecutivo, y que la discusión de la ineficacia de las actuaciones de la asamblea de copropietarios no era de resorte del trámite ejecutivo; por consiguiente, no es posible conceder la súplica elevada que, se reitera, por definición constitucional no constituye una instancia adicional que le permita al Juez constitucional abordar el análisis de la cuestión litigiosa que fue debatida y decidida por los jueces naturales del caso».
Seguidamente, adujo que «[u]na vez revisada la documental aportada al presente trámite, se evidencia que en el fallo de 9 de julio de 2015 se estudiaron todos los medios exceptivos formulados por el accionante, pues en lo medular estaban orientados a atacar la existencia del título ejecutivo, con fundamento en la indebida constitución de la asamblea y fueron desestimados en consideración a que la certificación de deuda cumplió con las exigencias de los artículos 48 de la Ley 675 de 2001 y del entonces artículo 488 del C.P.C., y además, porque el escenario para ventilar las irregularidades en que aduce se incurrió en la convocatoria de la junta, era la impugnación de decisiones allí tomadas, tal como lo prevé [el] artículo 49 de la citada norma y no el trámite ejecutivo, lo cual no acreditó haber efectuado».
Finalmente, anotó que «…sin ser el aludido fallo caprichoso, arbitrario o antojadizo, debe la Sala respetar el criterio del Juzgador prevalido como está del postulado de la autonomía judicial…» (Folios 133 a 135 Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor (Fls.154 a 156 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan sus reproches contra las providencias de 9 de julio de 2015, en la que se «[declara] no probadas las excepciones de inexistencia o ineficacia total y absoluta, de pleno derecho, de las reuniones en las cuales se hubieren tomado decisiones que se pretenden hacer valer; de inexistencia de expensas comunes acordadas por asamblea legítima de copropietarios; de ausencia de claridad en la determinación de las supuestas cuotas; carencia de causa y de derecho en la accionante; inexistencia de título ejecutivo e ilegitimidad de reforma de reglamento de propiedad horizontal» y, ordena seguir adelante la ejecución; y la de 25 de julio de 2016, que confirma íntegramente aquélla determinación, pues considera que incurrieron en defectos «sustantivo y procedimental».
3.- Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a).- Recurso de reposición contra el mandamiento de pago (Folios 3 a 8 Cdno Principal).
b).- Contestación de la demanda ejecutiva donde se formulaba las excepciones de mérito «prescripción, de inexistencia o ineficacia total y absoluta, de pleno derecho, de las reuniones en las cuales se hubieren tomado decisiones que se pretenden hacer valer; de inexistencia de expensas comunes acordadas por asamblea legítima de copropietarios; de ausencia de claridad en la determinación de las supuestas cuotas; carencia de causa y de derecho en la accionante; y, de inexistencia de título ejecutivo» (Folios 12 a 16 ibídem).
c).- Sentencia de 9 de julio de 2015, que declaró «no probadas las excepciones [de mérito formuladas por el extremo pasivo]…» y, ordenó «…seguir adelante la ejecución por las cuotas atrasadas desde el mes de abril de 2000 en adelante…» (Folios 31 a 36 Vlto ídem).
d).- Recurso de apelación contra aquélla decisión (Fls. 25 a 30 Vlto Cdno Principal).
e).- Proveído de 25 de julio pasado, dictado por el funcionario del circuito encartado, en la que dispuso «CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá» (Fls. 37 a 46 ibídem).
4.- Analizada la providencia cuestionada; es decir, el fallo de segundo grado mediante la cual el Juez ad quem recriminado confirmó la de primera instancia y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del «defecto fáctico» que el censor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, en la interpretación de las normas que regulan la materia (Arts. 48 de la Ley 675 de 2001 y 497 del C. de P. C.) y donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión la autoridad judicial querellada consideró que «…debe reiterársele al recurrente, tal y como de manera oportuna lo hiciera la primera instancia al resolver el recurso de reposición presentado contra el auto que libro mandamiento de pago, que el artículo 497, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad»; luego, aseveró que, «…para pretender alegar ineficacia, invalidez y/o inoponibilidad de las actas levantadas respecto a las asambleas ordinarias y/o extraordinarias celebradas por el demandante, la Ley ha previsto un trámite especial que se encuentra en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y mientras no se haya adelantado dicho procedimiento y puesto en consideración del aparato judicial la inconformidad frente a la legalidad de dichos actos de asamblea, las mismas gozarán de legalidad de dichos actos de asamblea, las mismas gozarán de legalidad y serán eficaces sus efectos jurídicos».
Seguidamente, señaló que «[p]oner en discusión del aparato judicial la ineficacia de ciertos actos de asambleas no es procedente en el proceso ejecutivo, toda vez que lo que se persigue en este último es el pago de una suma de dinero que se encuentre clara, expresa y exigible en un documento, y en este caso el aportado con la demanda los cumple con suficiencia; tal es el caso que la revisión del título se realizó al momento de la calificación de la demanda, de resolver el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, en la sentencia propia de la primera instancia y se estudia de igual forma en la presente providencia para llegar a la conclusión de seguir adelante con su ejecución».
A la par manifestó que «…la inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 186 del Código de Comercio producen ineficacia; que las decisiones tomadas en una reunión general sin el número de votos previstos o excediendo los límites del contrato social son absolutamente nulos y que las decisiones adoptadas en asamblea que no tenga carácter general son inoponibles a ausentes y disidentes; pero todas estas inconformidades serán puestas en consideración ante el aparato jurisdiccional para que resuelva a través del proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios la ineficacia, inexistencia y/o inoponibilidad respectivamente y al no existir dicha declaración judicial, la certificación allegada como título ejecutivo goza de plena validez y vigencia» (Folios 37 a 41 ibídem).
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelva a decirse, no está demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independiente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que la determinación se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen los presupuestos probatorios.
Esto es, que, de un lado, el demandado (aquí accionante) no logró demostrar «la inexistencia del título ejecutivo», comoquiera que tanto el Juzgador a-quo como el ad quem, encontraron que el documento compulsivo aducido como base de recaudo, si contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, amén que analizaron en varias oportunidades los requisitos formales de ese título de ejecución, no encontrando irregularidad que generará la pérdida de su ejecutividad, por el contrario los operadores judiciales encontraron colmados esos presupuestos en el mismo, no siendo arbitraria esa determinación.
En lo que toca, con las disconformidades frente a los «requisitos formales del título ejecutivo», el inciso final del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, ha estipulado que:
«Art. 497. […]. INC. FINAL.- Adicionado. L. 1395/2010, art. 29°. Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad».
Así las cosas, es claro que la normatividad adjetiva transcrita, establece que todas las disputas en torno a esos presupuestos del título de ejecución deben promoverse por el sendero de la impugnación horizontal, de manera que si no se ventilan esas dolencias al momento de recurrir el auto de apremio no se pueden volver a promover en otra etapa procesal, salvo el control oficioso de legalidad sobre el título a cargo del Juez, de tal suerte que en ese escenario es claro que el operador judicial a quo encartado zanjó los reproches elevados por el accionante cuándo decidió el recurso de reposición, no siendo menester cuestionar el «título ejecutivo» en otra oportunidad procesal, amén que se debe hacer hincapié en que el Juez a quo nuevamente revisó ese tópico cuándo dictó la sentencia de marras, no pudiéndose reprocharle ese actuar debido a que se ajustó a la normatividad vigente, ya que contrario a lo aseverado por el censor la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 al canon 497 del C. de P. C., era aplicable al sub lite, dado que las leyes procedimentales empiezan a regir a partir de su promulgación, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Sobre el particular, es disiente la preceptiva 40 de la Ley 153 de 1887, cuando reglamenta, que:
«[l]a leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligentes que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».
Y de otra parte, en cuanto a que son ineficaces las actas de asamblea de la copropiedad ejecutante, en dónde entre otras cosas, se nombraron al administrador de dicha propiedad horizontal y ese hecho desencadena la ausencia de título ejecutivo, es pertinente anotar que las discusiones en torno a la validez de actos de asamblea de copropietarios, tienen un sendero procesal idóneo para su estudio, que es el proceso impugnación de actos asamblea que se encuentra consagrado en la Ley 675 de 2001, no siendo el juicio de ejecución el instrumento adjetivo destinado para zanjar esas disputas, porque en ese escenario no se discute la validez de esos actos, sino el cobro compulsivo de obligaciones insolutas, por lo cual, no se pueden esas temáticas ventilarse por la vía de excepciones en ese tipo de litigios.
6.- Resulta palmario, que lo que pretende el interesado es reabrir el debate que ya fue definido por el despacho encartado, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es amparo constitucional el vehículo por el cual pueda alcanzarse tales cometidos. Ya que quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no pueden ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas, para ventilar una y otra vez el litigio clausulado.
Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contrario a la razón, es decir no se está demostrado el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden pública (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015, rad. 00493-01).
Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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