STC4094-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4094-2017  

Radicación n.° 18001-22-08-002-2017-00020-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 8 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Jeferson Gutiérrez Muñoz contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad, el Batallón de Infantería No. 35 (Héroes de Guepi) y el Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que le suspendieron la prestación de los servicios médicos, con ocasión a la desvinculación de la actividad castrense, sin habérsele practicado el respectivo examen de retiro, para valorar la lesión que adquirió durante el enfilamiento militar.  

  

2.        Como sustento de su reclamo señala en síntesis, que cuando estuvo adscrito como soldado regular del Ejército Nacional, se propinó un disparo accidentalmente el pie izquierdo que le causó una herida calificada en el informe administrativo por lesiones 006 de 1 de mayo de 2014, como «EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO», motivo por el cual al finalizar el servicio castrense, el 5 de diciembre siguiente, le autorizaron el suministro de atenciones médicas por dos meses más, para realizarle «todos los exámenes médicos requeridos para la ficha médica», sin embargo, venció el plazo sin habérselos practicado en su totalidad, pese a ello, lo desvincularon del sistema especial de salud de dicha entidad bajo el argumento de que «él ya no pertenecía a las Fuerzas Militares (…) que no tenían contratos con los médicos del Dispensario y que no había presupuesto para la realización de exámenes por fuera de la institución».  

  

Relata que en la actualidad «no se le ha programado fecha y hora para la realización de Junta Médica como lo dispone el decreto (sic) 1796 del 17 de septiembre del 2000 (…) consecuencia de lo anterior, es que ni siquiera a la fecha actual le ha sido emitido el concepto médico definitivo de las secuelas con las que quedará (…) para el resto de sus días», que se constituye en indispensable para la valoración de su estado de salud, el cual se ha empeorado «debido a la demora injustificada en los controles médicos y la dilatación de las citas».  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandas proceder a «adelantar las acciones administrativas (…) con el fin de practicarle (…) los exámenes de retiro  (…) y en el evento en que en ellos se determine que (…) requiere atención médica, brindársela en forma integral, hasta que recupere en lo posible su salud y en efecto se convoque a la Junta Medica Laboral» (resaltado del original) asimismo «en caso de que deban realizar citas y controles médicos por fuera de la ciudad de Florencia o donde se encuentra su residencia se disponga que las entidades accionadas cubran los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para tal fin» (fls. 1 a 8, cd 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Comandante del Batallón de Infantería No. 35 «Héroes del Guepi», corroboró que en cumplimento de la obligación militar el tutelante se propinó un disparo al manipular el arma de dotación, produciéndose una lesión atribuida al servicio, que fue registrada en el acta de evacuación No. 3520 de 5 de diciembre de 2014, «razón por la cual el joven tenía 3 meses para realizar el trámite administrativo a fin de resolver su situación médico laboral (…) al dejar pasar dos años sin efectuar trámite alguno a fin de realizar junta médica (…) no es culpa de la Dirección de Sanidad la situación que actualmente padece el joven, que si bien tuvo una lesión con ocasión al servicio militar este debió continuar con su trámite administrativo a fin de ser valorado».  

  

Finalmente solicitó su desvinculación aduciendo que «no le asiste competencia para pronunciarse para pronunciarse frente a las peticiones solicitadas por la (sic) accionante, por recaer en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» (fls. 71 a 73 ibíd.)  

       2. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177, aclaró que la división que preside es una institución meramente asistencial, donde se le brindaron al actor las atenciones médica que necesitó mientras estuvo activo como soldado regular, ahora si bien está desvinculado de ese sistema de salud, ello ocurrió en virtud del Decreto 1796 de 2000, que otorga el plazo de «dos (02) meses siguientes» a que haya sido de alta del militar, para efectuarse el examen de retiro, el que para el caso concreto se venció sin que aquel se lo realizara. Agregó que «la Dirección General de Sanidad Militar por ser un ente de carácter administrativo tiene la competencia para realizar la activación del servicio» pretendido por el demandante.  

  

En cuanto al transporte, alimentación y estadía que también pide el promotor del amparo, adujó que no cumple con los requisitos que vía jurisprudencial se han señalado para su procedencia, por lo que no hay lugar a concederlos (fls. 77 a 79, ídem.).  

  

3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea allegó contestación a la acción mediante la cual informó que el interesado disponía del término de una año a partir de la fecha de retiro para solicitar la práctica de Junta Médica Laboral y la prestación de las asistencias necesarias para tratar la lesión que sufrió durante el enfilamiento militar, pero que dejo expirar dicho lapso, por lo que para este momento no puede reclamar ningún servicio, siendo así imposible activarlo en su subsistema de salud (fls. 102 y 103, id.).  

  

El Tribunal constitucional negó la protección solicitada, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues desde el accidente que sufrió Jeferson Gutiérrez Muñoz, a la fecha han trascurrido dos años «en total pasividad y desinterés (…) ante su estado de salud y la eventual reclamación a quien considera responsable de ella», en el mismo sentido adujó que aquel no allegó «alguna petición encaminada a lograr que su situación médica o laboral fuera resuelta», en cambió la historia clínica da cuenta que «esté abandono el tratamiento médico durante los años 2015 y 2016», pues los exámenes y consultas realizadas datan hasta el 2014 (fls. 85 a 96, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el promotor del amparo quien reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que en virtud de su condición de soldado conscripto lesionado durante su estadía en la Institución Castrense goza de una protección especial, pues una vez se adscribió el Estado asumió una protección de garante respecto de su integridad, que no puede ser desconocida por el Juez Constitucional imponiéndole más cargas que agravan su situación de salud (fls. 105 a 108, cit.).  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el asunto en estudio el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por las autoridades castrenses accionadas, que lo desafiliaron del sistema especial de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional al terminar el servicio obligatorio, sin efectuarle los exámenes de retiro ni la Junta Médica Laboral para valorar la lesión que adquirió en actividad, por el disparo que se propinó de manera accidental, con el arma de dotación.  

  

Por su parte las entidades accionadas argumentan que no puede imputárseles la no realización de las referidas actuaciones, por cuanto es el demandante quien no ha seguido el trámite establecido para la evaluación de su estado de salud, siendo el impulso de este su responsabilidad. El Director de Sanidad del Ejército Nacional añade que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte del órgano correspondiente prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año previsto en artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.  

  

Finalmente el Tribunal Constitucional negó el amparo al estimar que Jeferson Gutiérrez Muñoz pretermitió el principio de la inmediatez, pues acudió al juez de tutela para solicitar las asistencias y calificación de la posible disminución de la capacidad de trabajo, más de 2 años después del retiro de las Fuerzas Militares.  

  

2. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el primer punto que se impone abordar es la presunta omisión del principio de la inmediatez, para advertir que, contrario a lo manifestado por el a quo, en este caso resulta inviable denegar el resguardo solicitado por carencia de dicho requisito, pues si bien hace más de 2 años el accionante fue separado del servicio activo, esto es, el 13 de diciembre de 2014, también lo es que el interés en definir su situación de sanidad se mantiene vigente, en tanto no le han practicado los exámenes de retiro ni ha sido valorado por la Junta Médico Laboral, como lo reconocen la encartadas, y de otro porque éste argumenta que persisten los problemas físicos a causa de la afección suscitada durante el ejercicio castrense, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada, por lo que no podría decirse que la misma ha dejado de existir.  

  

3. Comprobada la procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto, para lo que se hará un recuento de los hechos acreditados con las pruebas aportadas, de las que se extrae que Jeferson Gutiérrez Muñoz estuvo vinculado al Régimen de Salud del Ejército Nacional, en condición de soldado campesino (fl. 10, cd. 1), así mismo, que durante la actividad militar sufrió un accidente por un disparo que le generó, entre otras, una «FRACTURA DE HUESO DE METATARSO» imputada al «servicio por causa y razón del mismo», según el informe administrativo por lesiones de 1 de mayo de 2014, visible a folio 21 del expediente.  

Además, de acuerdo con la información reportada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo el 13 de diciembre de 2014, por haber cumplido el deber castrense, y desde entonces le desactivaron los servicios médicos, sin que obre constancia de la práctica del examen de retiro ni de que su situación en salud haya sido definida.  

4. Conforme con lo expuesto en precedencia, surge clara la viabilidad del resguardo reclamado, por cuanto, al actor no se le ha efectuado la evaluación médica de egreso prevista en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, para determinar si su reintegro a la vida civil se hizo en las óptimas condiciones de salud con las que ingresó, o en caso contrario, para establecer el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiere mientras se logra su recuperación.  

  

Obligación que para el caso en cuestión reviste suma importancia ya que el solicitante sufrió un accidente en el desempeño de la actividad militar y con ocasión de la misma, razón por la cual es aún más inminente la necesidad de efectuarle el referido examen que disponga, de ser el caso, el procedimiento a seguir con el fin de contrarrestar las posibles secuelas que se generaron a raíz de dicho incidente.  

  

Frente a dicha valoración médica, esta Colegiatura ha sostenido:  

  

«El derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de febrero de 2012 exp. 2011-00404-01; criterio reiterado el 12 de abril de 2012 exp. 2012-00404-01).  

  

5. Es preciso aclarar que no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, como lo pretende la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere dicha norma, por la sencilla razón de que el examen de retiro no tiene naturaleza prestacional, pues se trata de un derecho que les asiste a los retirados del servicio para que se les practique una evaluación de sus condiciones de salud al momento del egreso, del cual podría derivar el reconocimiento de una pensión o indemnización, asistencias que si tienen la aludida connotación.  

  

6. De conformidad con las normas y jurisprudencia citada el tutelante por ser soldado retirado del Ejército Nacional tiene la prerrogativa de que se le efectué la valoración clínica de retiro con el fin de establecer las posibles lesiones sufridas en el servicio y determinar si existe pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de establecer conforme a lo anterior, si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.  

  

Por lo anotado, se concluye que la autoridad denunciada debe prestar colaboración y asesoría eficaz al promotor, permitiéndole acceder a la evaluación médica de egreso y de ser el caso la realización de Junta Médica, garantizando así la necesidad de regularizar su situación.  

  

7. Igualmente se hace necesario el ingreso del actor al sistema de salud de las fuerzas militares mientras se resuelve lo anterior, toda vez que «las personas que tuvieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral». (CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01) aplicado lo dicho, como el padecimiento que lo aqueja fue producido durante el reclutamiento, no es aceptable denegar las atenciones que requiere bajo el argumento de que «no es afiliado ni beneficiario del Sistema».  

  

De forma reiterada esta Sala ha expresado la necesidad de garantizar el derecho a la salud de los militares o policías aun cuando estén desvinculados, «siempre que las dolencias sean con ocasión de sus funciones o hayan sido contraídas durante la prestación del servicio» (STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01), y hasta tanto esté definida la situación médica laboral del afectado.  

  

«(…) la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01).  

  

8. Finalmente habrá de negarse la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de transporte, hospedaje y alimentación que reclama el tutelante, en la medida en que no se ha expedido orden que los requiera, por lo que el Juez Constitucional no puede emitir disposición para obligar a las accionadas a asumir el costo de unos servicios no generados, máxime cuando el trámite para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral, puede ser adelantado por el interesado en el establecimiento de sanidad militar que le quede más cercano.  

  

Al respecto ha puntualizado la Sala que:  

«Respecto de los tratamientos médicos que deberían de practicarse fuera de la ciudad de residencia y su respectivos viáticos de transporte y alojamiento para el paciente y su acompañante, se colige que la promotora no aportó prueba de que hubieran sido negados, o la manifestación de la Dirección de Sanidad acerca de que no pueden ser practicados en la ciudad de Montería, por lo que no hay lugar a concederlos» (STC18238-2016, 14 dic 2016, rad. 00561-01).  

  

9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la decisión impugnada, al ser evidente que las accionadas están quebrantando el derecho fundamental a la salud del promotor del amparo, pues, sin ninguna justificación, han mantenido una actitud indiferente frente a la práctica de los exámenes y valoraciones necesarios para la convocatoria de la Junta Médica Laboral, ello pese a que tal autorización es de su exclusiva incumbencia, acorde con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDE el amparo reclamado por Jeferson Gutiérrez Muñoz, en consecuencia, se le ordena a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, adelante las gestiones pertinentes dirigidas a: (i) la vinculación del accionante el subsistema de salud de dicha Institución garantizándole la prestación integral de los servicios que requiera para el restablecimiento de sus condiciones (ii) la realización de los exámenes de retiro; y (ii) la convocatoria a una Junta Médica Laboral que lo valore.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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