STC4098-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ALONSO RICO PUERTA  

               Magistrado ponente           

  

STC4098-2017  

Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00079-01  

         (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, que negó la tutela de la Unidad Residencial Cali Bella MI8 frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo y Veintiocho Civiles Municipales de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00375.     

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «libre tránsito peatonal» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al librar mandamiento de pago en su contra y seguir adelante con la ejecución a favor de la Unidad Residencial Cali Bella I.  

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali libró orden de pago por las cuotas causadas por el uso de una servidumbre de tránsito, junto con los intereses moratorios a favor de la Unidad Residencial Cali Bella I. Luego, el 30 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, al que le fue reasignado el asunto, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones que formuló denominadas «cobro de lo no debido» y «usurpación de tierras» y dispuso continuar con el recaudo, lo que fue confirmado por el superior el 19 de diciembre de 2016.  

         

Afirma que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque el acta de conciliación que se hizo valer como título ejecutivo no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y versa sobre un bien de uso público.  

  

3. Pide, en consecuencia, se anule la totalidad de lo actuado (fls. 1 a 6, cd. 1).   

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Juez Veintiocho Civil Municipal de Cali se atuvo a lo consignado en las providencias que dictó (fl. 35, ibídem).  

  

2. La Juez Segunda Civil Municipal de Cali remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 37, ib.).  

  

3. La Unidad Residencial Cali Bella I, a través de mandatario, se opuso al amparo porque se respetaron las garantías superiores y manifestó que en el acuerdo firmado entre las partes se pactó el uso de una portería para el acceso peatonal de los residentes de la copropiedad querellante por razones de seguridad y a cambio del pago de una cuota (fls. 47 a 53, cit.).        

  

                FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque la interesada no interpuso reposición contra el mandamiento de pago ni alegó la supuesta falta de título ejecutivo como excepción de fondo (fls. 41 a 46, cd. 1).  

  

       IMPUGNACIÓN                  

  

La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que no se tuvieron en cuenta los memoriales que radicó ante la Secretaría de Justicia y Convivencia de Cali y el ad-quem en los que denunció «la problemática social y la libertad de conmoción (sic)», ni que interpuso reposición y apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 58 a 63, ibídem).    

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte establecer si los Despachos enjuiciados vulneraron las prerrogativas denunciadas por librar mandamiento de pago a favor de Unidad Residencial Cali Bella I en contra de la Unidad Residencial Cali Bella MI8 y ordenar seguir adelante con el recaudo en ambas instancias.  

  

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.  

  

3. Ese último requisito no fue atendido por la accionante, ya que no interpuso reposición contra la orden de apremio del 28 de noviembre del 2012, pese a que dicho recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época que consagra: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

Tampoco formuló como excepción la supuesta falta de idoneidad del acta de conciliación aportada como título ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 510 ibídem: «Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden».  

Así pues, la afectada omitió emplear los mecanismos idóneos que la legislación les brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a la inexistencia de una obligación clara, expresa o exigible, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

  

4.        Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

         

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

             

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