STC4145-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4145-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00689-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ramón Mendoza Guzmán contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial, así como el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la referida  localidad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que José Aníbal Campo Heilbrón y otros promovieron contra la sociedad Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, «d[ar] respuesta inmediata a [su] solicitud» (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal pedimento, aduce en compendio, que el 22 de julio de 2016, presentó la referida solicitud ante el Despacho convocado, a fin que le fueran expedidas «unas certificaciones», sin que a la fecha de presentación del amparo se haya emitido una respuesta, razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a.  La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que «una vez consultado (…) el sistema de justicia XXI (TYBA), pudo constatar que el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor José Aníbal Campo Heilbrón y otros contra la Sociedad Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S., (…) ya no reposa en los anaqueles de ese [Despacho], atendiendo a la remisión que del mismo se hiciere al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de [la misma ciudad] el 15 de diciembre de 2016 (…), motivo por el cual, no podría dar (…) fe de las actuaciones que en su momento se desplegaron en [esa] Agencia Judicial y de las peticiones sin resolver que eventualmente existieren»; sin embargo resaltó, que «el derecho de petición que manifiesta el actor elevó en fecha 22 de julio de 2016 y que no le ha sido resuelto por esta agencia judicial (…) carece de recibido de este juzgado, pues en él no se vislumbra sello ni firma alguna que fuera efectivamente recibido en la secretaría de este despacho» (fl. 10, ib.).  

  

       b.   El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió, que «una vez revisado exhaustivamente el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en el cual tiene su génesis la presente acción constitucional, se pudo constatar que no milita en el mismo el derecho de petición a que se refiere el accionante (…), pues solamente [se encuentra] la petición incoada por el Dr. Granados Suárez el 2 de noviembre de 2016, a la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito le dio contestación en fecha 24 de ese mismo mes y año» (fls. 32 y 33, ibídem).  

  

       c.   El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., expresó que la solicitud de amparo debe denegarse por «carencia de objeto», ya que «no ha existido por parte de esta administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del accionante» (fls. 129 y 130, Op. Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desestimó la protección invocada, tras advertir que:  

  

«al requirente no le asiste el interés personal en la defensa del derecho que reclama vulnerado, esto por cuanto el acto presuntamente vulnerador acaeció dentro de la causa judicial en la que es apoderado judicial de una de las partes, debiendo tener poder especial para el recurso de amparo, no extendiéndose el conferido en el proceso inicial. Si ello es así, carece de legitimación por activa, se debe declarar la improcedencia del resguardo constitucional aquí analizado» (fls. 125 a 128, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 217 a 220, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces, una pronta resolución, la respuesta de fondo, y, la notificación efectiva de ésta al interesado.  

  

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

  

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; reiterada en STC1113-2017).  

  

En igual sentido, se ha precisado que   

  

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC1113-2017).  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

3.        En el presente asunto observa la Corte, que el señor Ramón Mendoza Guzmán señala haber radicado el 22 de julio de 2016, escrito ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Barranquilla, para que le fueran certificadas ciertas actuaciones dentro del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que José Aníbal Campo Heilbrón y otros adelantaron contra la sociedad Confecciones e Inversiones del Caribe S. en C.S.; a saber:  

  

«a.) Si es o no cierto que su digno cargo retiene los cánones de arrendamiento consignados en el Banco Agrario por la sociedad demandada, a órdenes de su Juzgado, siendo su beneficiario el demandante José Aníbal Campo Heilbrón, a partir del mes de octubre de 2015, es decir, no se ha hecho entrega a sus beneficiarios de ellos inmediatamente.  

  

  

4.   No obstante, para la Sala tal asunto, sin lugar a dudas, se refiere a temas propios del trámite judicial antes referido, razón por la cual es improcedente que esa solicitud sea resuelta bajo la perspectiva del derecho de petición, y por ende, la viabilidad del presente mecanismo de protección.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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