STC4554-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

STC4554-2017  

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00623-02  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Diva Luz Páez de Posada contra el Juzgado Séptimo Oral de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso de sucesión objeto de la queja constitucional, el Juzgado 16 Civil Municipal de la capital del Atlántico, la Defensora de Familia y la Procuradora 5ª Judicial II de Familia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.  

  

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sucesión de Nicolás de Jesús Posada Giraldo, a cargo del juzgado criticado, remitiéndola al juez civil municipal competente (folio 4, cuaderno 1).  

  

2.        El amparo constitucional se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:  

  

2.1.        Diva Luz Páez de Posada y Nicolás de Jesús Posada Giraldo (q.e.d.p.) contrajeron matrimonio católico el 5 de marzo de 1977, en la Parroquia San Juan Bautista.  

  

2.2.        Nicolás de Jesús Posada Giraldo falleció el 1º de febrero de 2015.  En vida el extinto Nicolás de Jesús «adquirió en comunidad los derechos sobre un inmueble ubicado en la calle 52 nº 26 19 y 26 23, con matrícula inmobiliaria nº 040-18673, sobre el cual se liquidó dicha comunidad de copropietarios mediante escritura nº 1615 del 18 de junio de 2009», constituyéndose propiedad horizontal y adjudicándosele el apartamento nº 1, identificado con folio inmobiliario nº 040-450113, de la unidad residencial «Villa Liria».  

  

       2.3.        Sobre dicho predio se constituyó afectación a vivienda familiar inembargable, mediante escritura pública nº 1922 de 6 de julio de 2010.  

  

       2.4.        La solicitante informa que inició la mortuoria de su extinto esposo, la cual aduce por razones de cuantía fue repartida por competencia al Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, despacho que por auto de 11 de noviembre de 2015 declaró abierta y radicada la sucesión con el nº 882-2015, fijó para el 20 de octubre de 2016 la audiencia de inventario y avalúo, pero ésta no se realizó porque el estrado omitió designar curador ad litem para los herederos indeterminados.  

  

       2.5.        A dicha actuación compareció el apoderado de Gustavo de Jesús, Consuelo Marina y Rosalía Posada Giraldo, hermanos del causante, quien informó que respecto del mismo difunto se tramitó sucesión en el Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad, bajo radicado 2015-00496, siendo adjudicado el bien raíz de folio inmobiliario nº 040-450113 por sentencia que aprobó la partición el 14 de junio de 2016, a los señores Consuelo, Gustavo de Jesús, José Esteban, Luis Alberto, Luz Estela, Mirian y Rosalía Posada Giraldo.  

  

       2.6.        Se duele la peticionaria de que el Juzgado criticado (i) pasó por alto el hecho de que no tenía competencia objetiva para tramitar el sucesorio, pues el avalúo del inmueble -040-450113- para el 2015 era de 21 millones de pesos, por lo que el conocimiento debió ser asignado a los despachos civiles municipales; (ii) desconoció que en el certificado de tradición y libertad del referido predio aparecía registrada la afectación a vivienda familiar, en cuya escritura pública de constitución se afirmaba la existencia de la sociedad conyugal que el difunto Nicolás de Jesús tenía con la accionante, por lo que se debió citarla a la mortuoria; (iii) omitió el deber de convocarla como cónyuge supérstite; e (iv) inobservó que el único bien denunciado pertenecía al haber de la sociedad conyugal.  

  

       La promotora manifiesta no entender por qué en la actuación de la sucesión «se debatió un proceso de interdicción judicial de Luz Estela Posada Giraldo (hermana del de cujus)».  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla informó que por auto de 12 de noviembre de 2015 se declaró abierta la mortuoria del fallecido Nicolás de Jesús Posada Giraldo, bajo radicado 2015-00496, se efectuaron las disposiciones de ley y se reconocieron como herederos a quienes incoaron el trámite; el 14 de enero de 2016 aportaron el edicto emplazatorio publicado en el periódico y en la cadena radial La Libertad; la audiencia de inventarios y avalúos se realizó el 5 de mayo siguiente, en la que se dispuso aprobar el presentado por la mandataria judicial común de los herederos reconocidos y decretó la etapa partitiva, designando como partidora a la misma apoderada, quien presentó el trabajo de distribución, al cual se dio traslado por fijación en lista de 26 de mayo de 2016, profiriendo sentencia el 14 de junio de 2016 aprobando la partición y adjudicación de los bienes del causante.    

  

Adujo que en la demanda se afirmó que una de las herederas fue declarada discapacitada mediante sentencia dictada por ese mismo despacho, lo cual lo motivó a adoptar como «medida garantista de los derechos de la discapacitada heredera, a asumir la competencia del proceso», lo que no viola el debido proceso porque la atribución por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo.  

Respecto a las anotaciones del certificado de libertad y tradición indicó que éste no es el documento idóneo para demostrar la existencia de una sociedad conyugal, sólo demuestra la titularidad del predio.  

  

En relación a la falta de citación de la cónyuge supérstite, dijo que no vulneró las garantías superiores de ésta, por cuanto en la demanda no existió solicitud sobre el particular; de manera que el edicto emplazatorio cumplió la finalidad de informar a todo el que se creyera con derecho a intervenir en el sucesorio.  

  

Dijo que la acción constitucional era improcedente porque la gestora en caso de que demostrara su condición de cónyuge sobreviviente podía iniciar un proceso de petición de herencia (folios 66 a 68, 143 y 144, cuaderno 1).  

  

2.        El Juzgado 16 Civil del Municipal de la misma ciudad manifestó que la demanda incoada por la accionante, radicada bajo el nº 2015-00882, inicialmente fue rechazada por el Juzgado Tercero Oral de Familia por carecer de competencia en razón de la cuantía; que sólo hasta el 25 de octubre de 2016 tuvo conocimiento de la existencia de la sucesión adelantada en el despacho Séptimo de Familia, a raíz de la petición de declaratoria de ilegalidad de la apertura del trámite presentada por los herederos Gustavo, Consuelo, José Luis, Alberto, Rosalía, Miriam y Luz Estela Posada Giraldo, la cual se encuentra pendiente de resolver (folio 55, cuaderno 1).  

  

3.        El heredero Gustavo de Jesús Posada Giraldo solicitó negar la protección rogada explicando que: (i) el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla tiene competencia especial para tramitar todos los asuntos relacionados con la interdicta Luz Estela Posada Giraldo, por virtud de lo cual asumió el trámite de la mortuoria de Nicolás de Jesús, en el cual aquélla aparecía como heredera; (ii) el inmueble que fuera adjudicado en dicho juicio a los hermanos del causante era un bien propio del extinto, por lo tanto no pertenecía a la sociedad conyugal y el hecho de que tuviera afectación a vivienda familiar per se no lo convertía en social; y (iii) la extinta sociedad conyugal debió adquirir otros bienes provenientes de los salarios y prestaciones sociales del fallecido Posada Giraldo, prestaciones a las que tendría derecho la accionante como cónyuge sobreviviente y a los legitimarios del extinto esposo (folios 71 a 75, cuaderno 1).  

  

4.        La Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla indicó que debía determinarse con claridad la competencia a fin de «declarar la nulidad del proceso que se tramitó en el despacho que carecía de la misma…, realizar un control de legalidad conforme lo señala el artículo 132 del C.G.del P.», y establecer si se incurrió en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 133 ídem, por lo que pidió acceder al amparo como mecanismo transitorio que permita evitar un daño irreparable a la actora, garantizándose de esa forma el debido proceso de los herederos determinados e indeterminados de Nicolás de Jesús Posada Giraldo (folios 136 a 138, cuaderno 1).   

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo desestimó la salvaguarda al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora en calidad de cónyuge supérstite y heredera del finado Nicolás de Jesús Giraldo Posada, contaba con la posibilidad de comparecer al sucesorio que «cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia» y promover e impulsar incidente de nulidad, acorde con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haber sido citada, pese al interés legítimo que le asistía (folios 147 a 150, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó el anterior fallo reiterando lo expuesto en su demanda.  

  

Agregó que en la sentencia de 16 de junio de 2016, el Juzgado accionado adjudicó el predio 040-450113 a los hermanos de su extinto esposo, quienes de un momento a otro pueden transferirlo a un tercero de buena fe, quedando desprotegida en sus derechos, por lo tanto la acción de tutela era la vía expedita para lograr el amparo de los mismos (folios 169 y 170, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Para hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde relación cercana en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC1425-2016).  

  

2.        No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado:  

  

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3.        Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, de los documentos obrantes en el expediente se advierte que el amparo incoado está llamado a prosperar por las siguientes razones:  

  

a.)        Se observa una conculcación protuberante y grosera del debido proceso de la inconforme, por cuanto el Juzgado convocado pese a que tuvo conocimiento de que el causante Nicolás de Jesús Posada Giraldo en vida tuvo sociedad conyugal con Diva Luz Páez de Posada, omitió convocarla al trámite sucesoral incoado por Luis Alberto, Luz Estela, José Esteban, Rosalía, Miriam, Gustavo y Consuelo Marina Posada, hermanos del fallecido y quienes compartían el tercer orden hereditario con aquélla, conforme lo previsto en el artículo 1047 del Código Civil, norma según la cual,  

  

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.  

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél (subraya intencional).  

  

Por manera que no resulta de buen recibo el argumento aducido por el juzgador, según el cual en el libelo inicial no fue solicitada la citación de la cónyuge sobreviviente, pues ello evidencia un descuido en la obligación que le asiste como director de la causa, de ejercer el debido control de legalidad al trámite de la misma, más cuando de la documental allegada al proceso forzoso era concluir la existencia de la comunidad de bienes entre el difunto y Diva Luz Páez de Posada, lo que no fue ajeno al juzgador, tal y como lo testimonió en la sentencia de 14 de junio de 2016, mediante la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales, en la que expresamente dijo: «dentro de las pretensiones encontramos la asimilación o levantamiento de afectación a vivienda familiar que tiene el bien inmueble, que constituye la masa sucesoral, la cual considera esta falladora procedente con fundamento en lo normado por la ley 258 de 1996, teniéndose en cuenta que con la muerte del causante se dio por disuelta la sociedad conyugal que conformaba con su esposa».  

  

Así las cosas, al haberse desconocido la garantía fundamental de la quejosa en dicha mortuoria, se hace imperativa la intervención del juez constitucional en orden a restablecerla, para lo cual, se ordenará dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el juicio de sucesión nº 2015-00496-00, incluido el auto de 12 de noviembre de 2015 que dispuso su apertura, para que el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla disponga la vinculación de Diva Luz Páez de Posada en su condición de cónyuge heredera del de cujus, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.  

  

b.)        De otra parte, menester es recordar que las reglas de competencia son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, dado que es patente que el funcionario criticado se subrogó en el conocimiento del juicio de sucesión por el hecho de haber tramitado con anterioridad la interdicción de uno de los herederos del causante, supuesto fáctico que no aparece consagrado en la norma procesal civil como fuero de atracción. En esas condiciones resulta necesario que el fallador examine nuevamente los aspectos relativos a la competencia que le asiste para dirigir esa mortuoria, particularmente el atinente a la cuantía del acervo hereditario.  

4.        En consecuencia, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de Diva Luz Páez de Posada, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo rogado, ordenando al accionado que, tras dejar sin efecto todo el trámite del juicio de sucesión de Nicolás de Jesús Posada Giraldo, así como las decisiones que se hayan dictado en el curso del mismo, proceda adoptar las determinaciones que en derecho correspondan, atendiendo las consideraciones aquí vertidas y las normas aplicables al asunto, en especial el artículo 1047 del Código Civil y la competencia por razón de la cuantía en las causas mortuorias.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de Diva Luz Páez de Posada. En consecuencia, se dispone:  

  

1.        Declarar la nulidad de todo lo actuado en la sucesión intestada de Nicolás de Jesús Posada Giraldo, que cursó en el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla bajo el radicado nº 2015-00496, desde el auto de 12 de noviembre de 2015, inclusive.  

  

2.        Ordenar al Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, tras examinar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer el juicio, referido a espacio, proceda a citar al proceso a Diva Luz Páez de Posada en su condición de cónyuge heredera del causante Nicolás de Jesús Posada Giraldo, atendiendo las consideraciones aquí vertidas y las normas aplicables al asunto, en especial el artículo 1047 del Código Civil.  

  

3.        Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En ausencia justificada  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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