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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4562-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00070-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de febrero de 2017 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Martínez Ávila en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida, salud y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Mediante Resolución Nº 3584 de 13 de junio de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al tutelante, Raúl Martínez Ávila, “(…) el pago de una asignación de retiro, [la cual] está usufrutuando (sic) (…)”.
2.2. Refiere que el 23 de diciembre de 2016 exigió a la Dirección de Sanidad Militar realizarle el “(…) examen médico de retiro [y] (…) convocar [a] la Junta Médico Laboral (…) [por] las graves secuelas dejadas en [su] salud (…)”.
2.3. La señalada entidad mediante “comunicación Nº 201684511789641-MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER –DISAN-1-10 de 28 de diciembre de 2016” le indicó que desde agosto de 2012 autorizó la práctica de los “conceptos médicos” respectivos, para lo cual Martínez Ávila contaba con el término de 1 año, el cual feneció en silencio.
2.4. El quejoso censura lo precedente, arguyendo que esa dependencia “(…) omitió la debida notificación de esa decisión y, al mismo tiempo, omitió un monitoreo riguroso para que el exmilitar le diera continuidad a sus valoraciones médicas por el servicio prestado (…)”.
2.5. Relata que “(…) su salud se encuentra interrumpida por fuertes dolores (…) lo cual no le permite trabajar y el salario de retiro no le alcanza para cubrir las necesidades propias y de su familia (…)”.
3. Implora ordenar le sean efectuadas en Montería las valoraciones “(…) por médicos especialistas y la elaboración de la Junta Médico Laboral y, en consecuencia, se le califique e indemnicen las posibles secuelas y dolencias que padece (…)”.
1.1. Respuesta del convocado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder y la improcedencia de lo pretendido por el hoy actor, por cuanto,
“(…) le calificaron ficha médica el 8 de agosto de 2012 por las especialidades de otorrinolaringología, medicina interna y dermatología. (…) Teniendo en cuenta esto, el accionante tenía el término de 1 año a partir de la calificación de la ficha médica para solicitar la expedición de las órdenes de conceptos y tramitar la Junta Médica (trámites administrativos, médicos y asistenciales), por lo cual, dejó vencer el término regulado por el Decreto 1796 de 2000, artículo 47, literal b) (…)”.
“(…) Siendo responsabilidad del accionante solicitar las órdenes de concepto y demás exámenes y solicitar la programación, por lo cual no es posible realizar la junta, además este mecanismo o examen de retiro es para la valoración de las patologías que pudo haber adquirido en el servicio, por lo cual no puede realizarse en cualquier tiempo. (…) Ahora bien, han transcurrido más de 4 años desde la fecha de la novedad del retiro sin que el accionante haya realizado actuación alguna (…)” (fls. 37 a 41).
Negó el resguardo tras estimar:
“(…) [L]a orden para la práctica de los exámenes médicos del accionante data del 8 de agosto de 2012 y la interposición de la acción de tutela fue en enero 30 de 2017, es decir que 4 años y 5 meses después de la ocurrencia de los hechos, se acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción no es razonable (…)” (fls. 42 a 52).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 61 a 65 vuelto).
1. CONSIDERACIONES
1. Raúl Martínez Ávila cuestiona a la entidad accionada porque, según afirma, no le practicó las valoraciones médicas respectivas al momento de su desvinculación del servicio militar en el 2012.
2. No hay lugar a conceder el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, con similar finalidad a la aquí perseguida, el tutelante radicó solicitud ante la Dirección de Sanidad Militar, pedimento resuelto desfavorablemente el 28 de diciembre de 2016, decisión susceptible de ser atacada a través de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el canon 75 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, de haber agotado las impugnaciones reseñadas, y de resultar adversas a sus intereses, el querellante debe ventilar sus reparos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque debe agotarse el instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, esta Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. Debe añadirse, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el gestor puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible menoscabo, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
4. Si bien esta Sala en amparos similares ha ordenado la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médica Laboral, este caso difiere de aquéllos atendiendo al amplio lapso registrado desde cuando el aquí quejoso se desvinculó del Ejército Nacional y la fecha de interposición de este auxilio, pues han trascurrido más de 4 años entre uno y otro suceso.
Lo antelado evidencia el desconocimiento del presupuesto de inmediatez inherente a la tutela, por cuanto, sólo se habilita la intervención constitucional ante una situación pronta y urgente, la cual no se percibe en este asunto.
En un caso similar conceptuó esta Corporación:
“(…) [S]e vislumbra la ausencia de responsabilidad por parte de las entidades accionadas, en la vulneración a los derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante, pues acreditado está que la prestación de su servicio militar obligatorio concluyó el 29 de mayo de 2011 y sólo el pasado 28 de septiembre de 2015, esto es más de cuatro años después acude a este mecanismo constitucional para solicitar la práctica de su examen de retiro y la valoración por parte de la Junta Médico Laboral”.
“Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, un término que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses) (…)”2.
5. Por las razones explicadas, se impone confirmar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Civil, STC037 de 20 de enero de 2016, exp. 2015-00627-01.
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