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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4565-2017
Radicación n.° 86001-22-08-001-2017-00073-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la tutela promovida por José Lisandro Caicedo Rodríguez, Ranulfo Juan Eulogio Delgado Rosero y Blanca Ruth Muñoz frente al Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados.
2. Como respaldo de su reproche manifiestan ser víctimas de desplazamiento forzado, y “(…) en vista de [sus] precaria[s] condicion[es] de pobreza extrema (…)”, remitieron los convocados solicitudes para “acceder al subsidio de vivienda”, sin obtener “solución” a sus peticiones, vulnerándose sus prerrogativas al mínimo vital y vida en condiciones dignas.
3. Reclaman los demandantes se ordene a los querellados acoger sus súplicas.
1. Respuesta de los accionados
a. El Departamento para la Prosperidad Social hizo un resumen del procedimiento para otorgar derechos de vivienda y exigió su desvinculación, por cuanto, no es competente para atender lo implorado por los accionantes (fls. 81 a 82).
b. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y aludió que no es el encargado de “otorgar, coordinar asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social” (fls. 117 a 122).
c. La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó haber contestado los requerimientos de los quejosos y comunicado de ello a tales personas (fls. 71 a 73 y 81 a 82)
1. La sentencia impugnada
Accedió al amparo, al considerar que “(…) exist[ió] vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes (…)”, señalando las omisiones en las cuales incurrieron las entidades tuteladas.
En consecuencia, instó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, responder de manera “(…) clara, completa, concreta, de fondo y didáctica (…)” lo exigido por los aquí quejosos.
A la Unidad de Víctimas le ordenó “(…) remitir ante las autoridades que estime competentes (…)” los requerimientos impetrados por los interesados (fls. 129 a 143).
1. La impugnación
La citada Unidad impugnó resaltando el diligenciamiento de cada una de las peticiones elevadas por los promotores, las cuales fueron enviadas a Fonvivienda, entidad encargada de dirimir los planteamientos de los actores (fls. 159 a 191).
2. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo debatido frente al reproche endilgado a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
3. Censuran los accionantes la falta de respuesta de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a las peticiones elevadas el 5, 7 y 28 de julio de 2016, cada una en los siguientes términos:
“(…) Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda (…)”.
4. Frente al pedimento anterior, la querellada demostró haber remitido3 el 13 de febrero pasado a Fonvivienda esas solicitudes, también acreditó que atendió cada uno de los planteamientos de los quejosos, comunicándoles4:
“(…) En atención a la petición en la cual solicita subsidio de vivienda; la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, cumple tres (3) funciones (…)”
“1. Como ENTIDAD COORDINADORA: a. De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV. b. De los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado”.
“2. Como ENTE EJECUTOR E IMPLEMENTADOR: a. Es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera: a) Atención Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio. b) Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento. b. De la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia”.
“3. Como ENTE ADMINISTRADOR: a. Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas – RUV, así como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo. b. Del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005”.
“Dicho lo anterior, nos permitimos aclarar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, no tiene en su competencia legal dicha materia”.
“Por consiguiente, la invitamos para que se acerque al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, donde le brindarán la información pertinente sobre el asunto de su petición y de la reglamentación actual para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia (…)” (fls. 165, 176 y 189).
5. Refulge entonces, las solicitudes elevadas fueron, además de satisfechas en el trámite el presente asunto, enviadas a las entidades facultadas para resolver lo peticionado por cada uno de los interesados.
Así las cosas, el auxilio pierde su virtud y razón de ser frente al reproche elevado contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación, por cuanto, resulta inane en la actualidad cualquier pronunciamiento de esta jurisdicción al respecto, por configurarse un hecho superado.
En torno a la figura anotada, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.
6. Por los anteriores argumentos, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar la salvaguarda invocada contra la referida Unida de Victimas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y confirmar en todo lo demás.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.
3 Ver planillas de correo visibles a folios 167, 174 y 185.
4 Ibídem
5 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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